REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002675
ASUNTO : TP01-S-2004-002675

ACTA DE AUDIENCIA A LOS FINES DE OÍR AL IMPUTADO

En horas del día de hoy, Jueves, 29 de Enero de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el investigado HENRY JOSE CASEIRO BERMUDEZ, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, el Defensor Público Abg. Roger Aedes en colaboración con el Defensor Público Abg. Jesús Pacheco. La Juez dio inició al acto, motivado a la captura del ciudadano en mención informando del motivo de la misma, evidenciándose en actuaciones que este Tribunal en fecha 20-10-1994, decreto Orden de Captura en contra del ciudadano HENRY JOSE CASEIRO BERMUDEZ por el delito de ROBO (ATRACO), en agravio de EDGAR ENRIQUE OLIVARES MOGOLLON, por el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de EDGAR ENRIQUE OLIVARES MOGOLLON, delito previsto y sancionado en los Articulo 460 del Código penal, ratificándose posteriormente por este mismo Tribunal. Y en Fecha 21/04/2006, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada sesenta (60) días. Posteriormente en fecha 23-02-2007 Por vía de revisión se acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por el sometimiento voluntario en un Centro de Rehabilitación, específicamente en Centro de Rehabilitación Evangélico la mano de Dios en Sabana de Mendoza, a cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente, de conformidad con el Articulo 256 numeral 2 del COPP., al ciudadano: HENRY JOSE CASEIRO BERMUDEZ, por la comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de EDGAR ENRIQUE OLIVARES MOGOLLON, delito previsto y sancionado en los Articulo 460 del Código penal vigente para la época en que se cometió el delito. De seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precepto constitucional expuso como: HENRY JOSE CASEIRO BERMUDEZ, de 35 años de edad, nació en fecha 08-08-73, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, no porta cédula me se el Nº de la cédula de identidad Nº 16.408.439, soltero, Hijo de Maria Chiquinquirá Bermúdez Gil y de Cesar Antonio Caseríos, obrero, residenciado en Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio, Barrio la Juventud, segunda calle casa s/n cerca de la aldea universitaria y del Parque del Barrio la Juventud quien manifestó: “No tengo nada que decir”. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda PRIMERO: Se acuerda ratificar los oficios a los fines de ser Borrado de pantalla para dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda Su libertad Inmediata, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, término siendo las 1:10 p.m. se leyó el acta y conformes firman.

El Juez de Control de Control Nº 04

El fiscal del Ministerio Público

Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor público El Imputado


La Secretaria,


Abg. Patricia Hernández Perdomo