REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007047
ASUNTO : TP01-P-2008-007047


RESOLUCION


Vista la solicitud esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. Frank Román Cañizalez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ABREU CAÑIZALEZ, donde solicita se le cambien las presentaciones a su defendido al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lugar donde tiene su domicilio, por cuanto dicho ciudadano se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Santa Inés de la Ciudad de Barinas, Edo. Barinas, todo esto, de conformidad con el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar el escrito, se observa que la defensa de este ciudadano, ha señalado y presentado en aras de la finalidad del proceso, ha consignado para el aseguramiento del imputado al presente proceso -Constancia emitida por la Universidad Santa Ines, Barinas, suscrita por el Secretario General donde hace constar que el ciudadano EDGAR ABREU CAÑIZALEZ, cursa estudios en esta Institución Universitaria.

TERCERO: En fecha 21-12-2008 se le ordenó en Audiencia de Presentación del Imputado la cual con textualidad expresó “…ciudadano: EDGAR JESUS ABREU CAÑIZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 19.147.179, de 20 años de edad, de Estado civil soltero, ocupación Estudiante, hijo de Edgar German Abreu torres y Ines Judith Cañizales Epinoza, Domiciliado en BARINAS ESTADO BARINAS, PARROUIA ALTO BARINAS, URBANIZACION LOMAS DE ALTOS BARINAS CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRIMAVERA, CASA Nº 22, TELEFONO 0273-5412658, Celular 0426-8511016 …2.-.Se precalifican por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 420 y 415 eiusdem,… se acuerda procedente la aplicación de la Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio y presentarse al Tribunal las veces que sea requerido,..." , Ahora bien, al presentar dicha constancia estudiantil que acreditan que el imputado se encuentra allí estudiando, no hace presumir a esta juzgadora que este ciudadano tiene arraigo en este Estado, aunado a que tan solo a transcurrido muy corto , es decir un poco mas de 1 mes desde la realización de la Audiencia hasta el día de hoy , para evidenciar que este ciudadano va a mantenerse cumpliendo en el presente proceso, por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, ahora bien , no obstante esta juzgadora considera procedente extender el lapso de presentaciones pero ante este circuito judicial penal del Estado Trujillo y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de esta medida, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud efectuada, por Frank Román Cañizalez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JESUS ABREU CAÑIZALEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de Identidad Nº 19.147.179, de 20 años de edad, de Estado civil soltero, ocupación Estudiante, hijo de Edgar German Abreu torres y Ines Judith Cañizales Epinoza, Domiciliado en BARINAS ESTADO BARINAS, PARROUIA ALTO BARINAS, URBANIZACION LOMAS DE ALTOS BARINAS CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRIMAVERA, CASA Nº 22, TELEFONO 0273-5412658, Celular 0426-8511016, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 420 y 415 eiusdem y se decreta AMPLIAR La Medida de Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 21-12-2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio y presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, A CADA 2 MESES, pero por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y no en el de Barinas, conjuntamente se dejan incólumes las otras dos medidas, notifíquese a las partes de la presente resolución. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 177, 250, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. Oficiese a la oficina de presentaciones de este Circuito Penal. CUMPLASE.
La Juez de Control Nº 04

El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Patricia Hernández