REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002255
ASUNTO : TP01-P-2007-002255
Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALARCON, se emite el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

Efectivamente, del día, viernes cinco (5) de diciembre de 2008, siendo las 3:30 pm se levó a efecto la referida audiencia en el proceso seguido al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALARCON por el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de Ambrosio Ramón Viloria Mogollón con la presencia de los sujetos procesales: Acusado RAFAEL ALBERTO ALARCÓN, el defensor privado JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, el fiscal IV comisionado del Ministerio Público FERNANDO SOTO y la victima AMBROSIO RAMÓN VILORIA MOGOLLÓN, LORENA YANIRE ARRAIZ TERAN.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal se dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia de apertura a juicio y se concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la acusación presentada por el Dr Chanti Ozonian fiscal IV del Ministerio Público contra el ciudadano Rafael Alberto Alarcón, quien participó en la comisión de un hecho punible, concretamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la articulo 458 del código penal y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos automotor, actuando como coautor de conformidad con el artículos 83 del código penal, en agravio de Ambrosio Ramón Viloria Mogollón, hechos ocurrido en fecha 11/05/2007 a la 1:45 horas de la tarde, aproximadamente, inicialmente cuando los sujetos llegan al sitio de los hechos proceden a preguntarle a la victima el precio de las motos, estos sujetos esgrimieron armas de fuego, apuntando directamente a la cabeza de la victima, imponiéndole se introdujera dentro del negocio, lo amarraron, lo colocaron boca a bajo, procediendo a despojarlo de dos celulares, de 80 mil bolívares en efectivo, encendieron dos motos y se las llevaron del sitio del suceso, marca Vera color azul, año 2007 y otra marca vera color naranja…, en ese momento iba pasando los funcionarios, Sánchez Monsalve Rafael adscritos a la GN destacamento Nº 15, quien observo que en la vía, en el local comercial, se encontraba tirado una moto y ve dos personas que van corriendo y le dicen que esos sujetos estaban robando en el local y se habían llevado motos, el teniente dio la voz de alto, a los sujetos, uno de esos sujetos se paro y levanto las manos, logrando ser capturado, el ciudadano Rafael Alberto Alarcón, Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, sosteniendo que demostrara que el ciudadano es coautor de los delitos antes mencionados, por cuanto considera que hay suficientes pruebas para poder lograr a través del curso del debate el convencimiento del tribunal en torno a los hechos que ocurrieron, puede el tribunal tomar su criterio de lo que ocurrió el día de los hechos.

Por su parte, la defensa en descargo de su defendido; esgrimió, que los hechos no ocurrieron como los narró la representación del Ministerio Público en su oportunidad, por lo que negó y rechazó tal imputación, en razón que la victima no lo señala como coparticipe en la comisión del hecho, sino que en medio de la confusión, el iba transitando por el lugar y para proteger su integridad física salió corriendo y fue aprehendido porque iba pasando por ese sitio, rechazando la calificación jurídica, solicitando cambio de la misma.

El tribunal, oído el pedimento con pronunciamiento previo de la defensa, abre una incidencia, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, cediendo la palabra al fiscal, quien señala que los hechos ventilados los conoce el tribunal por cuanto ya se dio inicio, el Fiscal deja en mano del Tribunal se pronuncie sobre la calificación jurídica culminada la incidencia, en la se dirimió la petición de la defensa privada, en el sentido que se cambie la calificación jurídica de los hechos atribuidos al ciudadano Rafael Alberto Alarcón, de la revisión de las actas que conforman las actas, se evidencia que se trata de un hecho relacionado con ataque a la propiedad con violencia, específicamente a un establecimiento mercantil, de donde fueron sustraídos bienes muebles, siendo los de mayor relevancia dos motos que fueron recuperadas, observándose también, que según lo expresado en el acta suscrita por los funcionarios actuantes, que los agentes fueron tres personas, deteniendo posteriormente a uno, que iba en compañía de una dama, y siendo este elemento de convicción el unció, que vincula al acusado sin que se refiera observarlo en la comisión del delito de robo, en procura producir una decisión que mas se acerque al derecho y a la justicia, atendiendo de igual manera al elemento constituido por el daño ocasionado, que se redujo a la mínima expresión, por haber recuperado los bienes sustraídos, resulta procedente declarar con lugar el pedimento de la defensa y se cambia la calificación jurídica de los hechos a robo agravado en grado de frustración, de conformidad con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del código penal.

Ante tal situación, en garantía en derecho a la defensa del acusado y al derecho a la tutela judicial efectiva, se impone excepcionalmente al juez de juicio advertir al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, que establece que: si el acusado, admite ser el autor material de los hechos, el tribunal deberá hacerle la rebaja correspondiente a la pena definitiva a imponer, de manera que exhorto al ciudadano Rafael Alberto Alarcón, a que manifieste voluntariamente si esta en condiciones de acogerse al procedimiento especial de los hechos, razón por la cual se le impone del artículo 49.5 de la constitución y 130 y 131 del código orgánico procesal penal al acusado quien se identifico como: RAFAEL ALBERTO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.622.210, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 05-05-1983, soltero, de oficio Chofer, hijo de Ana Rosa Alarcón y Alberto Amable Barreto, residenciado en Sabana de Mendoza, casa N° 43, al lado de la Escuela Valmore Rodríguez, Expuso: “ Admito los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente, que se me dicte la sentencia condenatoria y la pena correspondiente.

El Tribunal, en primer lugar pasa a revisar el escrito contentivo de la acusación, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, el cual esta acorde con los referidos requisitos. Además, se evidencia de las actas procesales la corporeidad del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 de código Penal, en agravio de Ambrosio Viloria Mogollón, en el entendido que la aprehensión fue en flagrancia y la actividad de los funcionarios no fue impugnada en la oportunidad legal, de manera, que una vez que esa actuación policial mantiene el rigor probatorio y en consecuencia sirve como elemento fundamental para determinar el cuerpo del delito y establecer la responsabilidad penal del encausado, de manera que se admite parcialmente la acusación y el acervo probatorio que la soporta, se le informa al acusado que desde ese momento adquiere la condición de tal, a quien se les impuso del precepto contenido previsto en el artículo 49.5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que el Ministerio Público le está atribuyendo y la respectiva calificación jurídica, señalándole, que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos quien ratificó la voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y pidió se le impusiera la pena.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión del cambio de calificación hecho por este tribunal a los hechos atribuidos al acusado, quien una vez advertido sobre el procedimiento especial, por admisión de los hechos, se acogió a este y solicito el pronunciamiento de la sentencia condenatoria y la correspondiente pena; razón por la cual el tribunal, ante el mandato imperativo de la norma indicada, en el sentido, que el juez deberá dictar la sentencia con la pena correspondiente haciéndole la rebaja; la actividad jurisdiccional se limita a penalizar una vez comprobado que los hechos son constitutivos de delito y que efectivamente existen elementos de convicción para responsabilizar al acusado, lo que resulta evidente partiendo desde la admisión de la acusación hasta la determinación hecha en esta oportunidad por quien juzga, en el sentido de cambiar la calificación, atribuyéndole la calificación de delito de robo agravado en grado de frustración, por lo que observando que el acusado, es un delincuente primario por no presentar antecedentes penales, se le debe aplicar la atenuante de buena conducta predelictual, a que se refiere el numeral 4 del articulo 74 del código penal y en esa orientación se toma el limite mínimo de la pena a imponer estipulada en el articulo 458 del código sustantivo penal, es decir 10 años de prisión, a la que se debe rebajar un tercio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, que al aplicarle también un tercio por aplicación del 376 del código orgánico procesal penal, concluye en que la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión mas las accesoria a que se refiere el artículo 16 del código penal.

Con relación a las costas procesales, atendiendo a la naturaleza de la decisión y a lo establecido a los artículo 26 y 254 constitucionales, que consagran la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con respecto al estado de libertad del condenado, partiendo del principio pro libertatis y de la idea de justicia, además del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, asumiendo el quantum de la pena a imponer es de tres (3) años, concordado, con el lapso de privación preventiva de libertad que padece el justiciable, consistente que en el día de hoy cumple diecinueve (19) meses de estar privado de libertad, lo mas ajustado al derecho y la justicia es que la continuación del proceso la enfrente en libertad plena, advirtiéndole que debe estar atento a su situación de condenado, ejerciendo una conducta activa y responsable, adquiriendo a motuo propio sin que así se lo requiera los jueces de ejecución, a informarse de cual es el tratamiento que seguirá el juez de ejecución, a quien corresponda la ejecución de la pena y adquiriendo como es obligación a todo los llamados que le haga esa instancia judicial, en procura de garantizar la culminación del proceso.

Dispositiva

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera instancia Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: admite parcialmente la acusación presentada, contra el ciudadano Rafael Alberto Alarcón, por el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio de Ambrosio Viloria Mogollón SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 366 ibidem, en armonía con el numeral 4 del articulo 74 del código penal, se profiere SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALARCON, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas no hay condenatoria en costas CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 30 de Diciembre del 2009. CUARTO: Se decreta libertad plena y que el tribunal de ejecución decida al respecto.


Publíquese y regístrese

Trujillo 12 de Enero de de 2009



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez Unipersonal,


Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria,