REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003415
ASUNTO : TP01-P-2007-003415
Visto el escrito presentado por la abogada YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, defensora del ciudadano ALEXIS ABREU, solicitando revisión de medida de coerción personal, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el día 25 -. 06 - 07, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, consideran que ello constituye prisión o pena adelantada invocando la presunción de inocencia, negando la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando el artículo del código orgánico procesal penal.
Asimismo, se refiere a los delitos por los cuales se juzga a su defendido, considerando que a pesar de ello, se deben ponderar el principio de presunción de inocencia, relacionándolos con la posición asumida por este durante el proceso, en el sentido de manifestar su voluntad de asumir las obligaciones que se le impongan y que por lo demás es un hombre de extracción y condición humilde.
Adicionando que presenta serios quebrantos de salud, como consecuencia de un implante en los intestinos, requiriendo asistencia médica permanente, así como el suministro de medicamentos y una adecuada alimentación a su estado de salud.
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 25 de Junio de 2007, atribuyéndole la comisión del los delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal.
La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 26 de Julio de 2007, acusándolos por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Edwin José Abreu Villarreal.
El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos induce a concluir, que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue por la magnitud del daño causado y a los derechos tutelados: con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente al daño ocasionado, a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y la propiedad , entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular; no obstante a ello, en el caso bajo estudio concurren dos circunstancias, que deben ser tratadas a la luz de la visión constitucional del proceso penal, preponderantemente considerando la jerarquía de los derechos humanos, consistentes, en que le proceso se ha prolongados por mas de un año y seis meses, lapso durante el cual el procesado ha presentado quebrantos de salud, por cuanto durante los hechos recibió dos disparos efectuados por la victima, debiendo asumir, en procura de garantizar la coexistencia de los derechos del Estado y el justiciable, que la prolongación del proceso sin la celebración del juicio con privación preventiva de libertad y los permanentes quebrantos de salud del acusado, que las circunstancias que motivaron dicha medida variaron sustancialmente, concluyendo forzosamente, en revisar la medida de coerción personal, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa, consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal: Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 44 y 49 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS ABREU GONZALEZ, sustituyéndola por presentación cada 15 días por ante este tribunal, ordenándose su traslado para imponerlo de la misma y materializar su libertad
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 15 de Enero de 2009
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01
La secretaria
Abg. María Eugenia Márquez Aldana