REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004728
ASUNTO : TP01-P-2008-004728

Revisadas las actas que conforman la causa seguida al ciudadano ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA, este tribunal, observa:

Que la sala accidental de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Trujillo, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2008 con ponencia de la magistrado Dra. Lexi Matheus, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal contra el auto proferido por el tribunal sexto de control del mismo circuito judicial penal, decretando medida cautelar de arresto domiciliario
al ciudadano ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA, revocó el auto recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción personal impuesta al procesado, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la sociedad y Ocultamiento ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del código penal, acordando librar orden de detención judicial y que una vez materializada se impusiera al procesado del contenido de la decisión a cuyo efecto en la misma fecha se ofició a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo ordenado hacer efectiva la aprehensión del mencionado ciudadano, notificando también al Ministerio Público y a la defensa privada. De igual forma fue informado el juez de control N° 06 de este circuito judicial penal, acordando remitirle el cuaderno de apelación de autos.

En fecha 01 de octubre de 2008 se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual el tribunal en el numeral tercero de la dispositiva determinó textualmente: “En cuanto a la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, se mantiene la referida medida de detención domiciliaria.”

Por medio de oficio N° 1316 de fecha 06 de octubre de 2008 el Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Benito Quiñones Andrade, remitió al juez de Control N° 06 oficio N° 1691-2008 remitido por el Comandante del Departamento Policial N° 12 Pampan, por medio del cual participa que el ciudadano ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA, actualmente se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario.

Al folio 205 del expediente cursa oficio N° 1691-2008 de fecha 01 de octubre 2008 suscrito por el Sub-Inspector FAPET, Edwuar Rondon Linares Comandante del Departamento Policial N° 12 de Pampan, participándole al Dr. Benito Quiñones Andrade presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario con ronda policiales en su residencia ubicada en Pampan, sector Santa Cruz, calle principal, frente a la Comercial Punto Fijo, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

Al folio 206 de fecha 07 de octubre de 2008 cursa auto recibiendo el referido oficio y dándole cuenta al juez de control N° 06 y en fecha 10 de octubre de 2008 se publicó el auto de apertura a juicio, en cuyo último aparte el tribunal estableció: “Por último en cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el acusado, vista la acusación y atendiendo a que la circunstancia que motivaron la medida de arresto domiciliario, se ha mantenido en el transcurrir el proceso, se estima necesario a los fines de garantizar la resulta del proceso, mantener la referida medida que pesa sobre ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA”; librando las correspondientes boletas de notificación y traslado del acusado, a quien se le impuso de la decisión el día 13 de octubre de 2008 en presencia del defensor privado y la representación fiscal.

En fecha 21 de octubre de 2008 el tribunal sexto de control emitió auto ordenando la remisión de la causa ingresando la misma a este tribunal primero de juicio, el 24 de octubre de 2008 fijándose la audiencia para el sorteo de escabinos para el día 07 de noviembre de 2008, fijándose la depuración para el 16 de enero de 2009, la cual no se llevo a efecto por ausencia del defensor privado.

Los derroteros tomados por el proceso, después de la decisión del tribunal de alzada, que produjo un cambio inconfundible en la situación del estado de libertad del procesado, a la luz de lo establecido en el código orgánico procesal penal, con relación a la privación judicial preventiva de libertad regulada en el capitulo XIII del titulo VIII, artículos 250, 251, 253 y 254, referido en general a las medidas de coerción personal y el capitulo IV de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente el numeral 1 del artículo 256 esjudem, que establece la detención domiciliaria, imponen a quien decide, ponderando la circunstancias, que tanto el tribunal de alzada como el de control y los funcionarios policiales requeridos para la ejecución de la aprehensión del encausado están lo suficientemente enterados del limbo que operó con respecto al mandamiento judicial emanado de la decisión, porque hasta estas alturas del proceso, el acusado se encuentra bajo arresto domiciliario, destacar la diferencia fundamental entre privación de libertad y arresto domiciliario, en el sentido que la primera se debe cumplir intra muros, es decir, en un internado o reclusorio penitenciario y la otra extra muros en un lugar señalado por el tribunal.

Tampoco se puede hacer abstracción, que a pesar que el tribunal de alzada decretó la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente un tribunal de primera instancia acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario, sin que se produjera ninguna actividad por parte de los operadores de justicia llamados a ello, lo que se ha traducido en que una decisión de un tribunal de la república no se haya cumplido; por lo que en procura de encarrilar el proceso y salvaguardad la majestad del poder judicial, resulta perentorio la ejecución del mandamiento de aprehensión, contenido en la decisión de la sala accidental de la corte de apelaciones y en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA y su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a cuyo efecto se acuerda librar boleta de traslado al Departamento Policial N° 12 de Pampan, para la sede de este tribunal, a fin de imponerlo de la decisión.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 131 constitucional, se acuerda la aprehensión del ciudadano ORLANDO JAVIER HERIZE PEÑA y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, a los veintiún día (21) del mes de enero de 2009.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.



Abog. José Daniel Perdomo Duran
El Juez de Juicio N° 01


Abg. María E. Márquez A.
La Secretaria