REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003206
ASUNTO : TP01-P-2006-003206

Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSÉ ANDRADE se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes

Efectivamente, el jueves 15 día de enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a efecto la referida audiencia, en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE ANDRADE, por el delito de Violación en grado de tentativa, en agravio de NATHALY ANDREINA BRICEÑO OJEDA presentes La defensora Pública Abg. Luz Maria Mora, Los Jueces Escabinos Titular I, GUSTAVO ORLANDO VELASQUEZ PEÑALOZA Escabino Titular II, JAIRO ALEXANDER BENITEZ COLMENARES, Suplente JOSE GILBERTO RODRIGUEZ MENDOZA y el Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Chanti Ozonian y en sala Anexa la victima Andreina Nathaly Briceño Ojeda.


A continuación, se declaro abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al fiscal, quien narró los hechos que indica al ciudadano Manuel José Andrade, como, quien en Fecha 14 de junio de 2006 a las 4:00 de la tarde, la victima se encontraba en una parada, cuando de manera violenta es interceptada por el acusado, quien se aprovecha de la superioridad física, agarrándola por la parte del pantalón, obligándola a subir al autobús, dirigiéndose hacia un lugar desalojado, arrojándose a la victima, tocándola todas las partes intimas, mordiéndola por la espalda…, la victima fingió que se sentía mal intentando esta encender el vehiculo, impidiéndolo el acusado…, al rato prendió el auto bus el acusado y dejo botada en la vía pública a la victima, acusándola por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del código penal, en agravio de Andreina Nathaly Briceño Ojeda. Solicitando l que una vez analizadas las pruebas la sentencia sea condenatoria.

Cedida la palabra a la defensa quien expuso: Como punto previo al fondo de la acusación, en la audiencia preliminar el abogado privado planteó una excepcione, que tiene que ver con los hechos con el precepto jurídico tipo penal, Existe otra norma como lo es el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que la norma o lo que establece el Ministerio Público en sui acusaciones el delito de Violación en grado de tentativa, este punto se plantea porque el delito en si de alguna manera, mi defendido no tiene antecedente, dice el articulo 374 del código penal (realizo la lectura al artículo), la diferenciación que plantea es que existe otro articulo 376 ejusdem (realizo lectura al articulo), los hechos en si no encuadran en el articulo de la violación, mas sin embargo se observa de los hechos narrados por la victima esta situación no llego a ocurrir, es por lo que se le pide al Tribunal, razón por la cual pido se revise la calificación jurídica, y en caso de que no sea así, rechazamos la acusación en toda su parte, planteando la excepciones opuesta por el defensor privado, los hechos no están encuadrados en lo planteado.

Oída la excepción opuesta por la defensa, se abre una incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de decidir sobre la misma y inconsecuencia se concede la palabra al ministerio Publico para que responda la excepción, quien señaló, de los hechos que la representación fiscal le imputa al ciudadano, considera que la calificación jurídica es idónea, el mismo imputado desista de la acción, pero el, desistió de la misma, en base a ello, solicito se declare sin lugar la excepción propuesta, y dejo a criterio de tribunal.

El tribunal, una vez que la representación fiscal contesta la excepción propuesta por la defensa, a los fines de establecer con precisión y claridad, el asunto considera que en primer lugar, se debe abordar la estructura lógica de las normas involucradas, las que difieren radicalmente en cuanto a la magnitud de la intención dolosa, ya que en el delito de violación se requiere el dolo directo por parte del agente de consumar los hechos, tales como penetración o penetraciones anal, oral y otros actos a través de los genitales y zonas erógenas del sujeto pasivo de la relación delictual, que en este caso, se materializa en un delito inacabado por lo que el accionarte lo denomina violación en grado de tentativa, y en cuanto al delito de actos lascivos, el dolo directo del agente, lo constituye la intención de acometer a la victima única y exclusivamente con el propósito de ejercer actividades sobre sus zonas erógenas, sobre sus genitales pero sin, el propósito de una penetración por cualquiera de la vías señaladas, ni de manera natural ni por medio de instrumentos extraños al cuerpo humano. Ahora bien; el legislador y quienes elaboraron ese tipo de delito, consideraron sabiamente que estos son los denominados delitos que se cometen de manera clandestina, en los cuales difícilmente se puedan encontrar otras personas para observar los hechos y por esa razón se le dio significativa importancia, al comportamiento de los sujetos de la relación, es decir; que el sujeto activo, realizara una actividad sostenida y permanente, con la fuerza necesaria para someter al sujeto pasivo, haciendo uso de toda la fuerza necesaria, y por su parte la victima debería ejercer una resistencia sostenida, permanente sería y eficaz, que garantizara la defensa del derecho que se le estaba violentando y esa ha sido la orientación de siempre para determinar la comisión de este tipo de delito, por lo que la actividad del operador de justicia, a quien le corresponda en su momento, debe procurar subsumir los hechos en la norma de los tipos de delito, eso nos lo impone el principio de legalidad, y principio de legalidad de los delitos y la penas, ya que si alguien sabe de una conducta que va originar tales consecuencias se abstiene en asumirla, en el caso que analizamos un ciudadano común aborda a una dama, de manera que observando en el caso bajo análisis lo que esta plasmado en las actas procesales, partiendo del principio de la congruencia, para subsumir sin duda alguna, considera que efectivamente los hechos se subsume en la denominada en ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el articulo 376 del código penal, en agravio de NATALY ANDREINA BRICEÑO OJEDA, en consecuencia se cambia la calificación de los hechos de VIOLACION a ACTOS LASCIVOS, pero como quiera que se produce esta determinación con el propósito de garantizar el debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa del acusado, se impone al juzgador imponerle del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que por las características del delito por el cual califica el tribunal no procede alternativas a la prosecución del proceso, se le indica en primer lugar que el articulo 49 ordinal 5 Constitucional, el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y preponderantemente el artículo 376 ejusdem, Se le concede la palabra al acusado MANUEL JOSE ANDRADE Venezolano, de 32 años edad , titular de cedula de identidad N° 14834117, hijo de Germàn José Torres y Flor María Andrade, con de instrucción 6to grado, de ocupación chofer, domiciliado en el sector San Rafael, casa sin número, de color verde, cerca del Estadio, Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo, quien expone: “ No voy a declarar admito el hecho y pido se me imponga la pena.

Ante la situación sobrevenida, como consecuencia del cambio de calificación de los hechos por parte del tribunal, que indujo al acusado a la admisión de los hechos, en búsqueda de se le dicte sentencia condenatoria y la pena a imponer, la actividad jurisdiccional se reduce, a penalizar una vez que se haya determinado de los hechos son constitutivos y que existen elementos de convicción para responsabilizar al acusado, lo que resulto evidenciado con la motivación para hacer el cambio de calificación de los hechos, concluyendo que se trata del delito de Actos Lascivos, tipificado en el articulo 376 en su primer aparte del código penal, que establece pena de prisión de 1 a 5 años, siendo su termino medio tres, que al rebajarle un tercio, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de 2 años de prisión mas las accesorias de ley que se refiere al articulo 16 del Código penal.

Con relación a las costas procesales, atendiendo a la naturaleza del proceso y de la decisión así como, a la gratuidad de la justicia penal no se condena en costas.

En cuanto su estado de libertad se mantiene esta sin restricciones señalando como fecha aproximada de cumplimiento de pena el 15 de enero de 2001.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad en lo establecido en el articulo 367 en concordancia con el 376 del código orgánico procesal penal, CONDENA al ciudadano MANUEL JOSE ANDRADE, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del código penal, en agravio de NATALY ANDREINA BRICEÑO OJEDA. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucionales, No se condena en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49.2 Constitucionales, 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 367 ejusdem, se mantiene la libertad sin restricciones, al ciudadano Manuel José Andrade, plenamente identificado en autos,. CUARTO: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de pena el 15 de enero de 2001. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de ejecución.

Publíquese y regístrese

Trujillo, 22 de Enero de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez Presidente



GUSTAVO ORLANDO VELASQUEZ PEÑALOZA
Escabino Titular I,



, JAIRO ALEXANDER BENITEZ COLMENARES,
Escabino Titular II,



JOSE GILBERTO RODRIGUEZ MENDOZA,
Suplente
La Secretaria del Tribunal,
Abog Maria Eugenia Márquez