REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004705
ASUNTO : TP01-P-2008-004705
Visto el escrito presentado por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, promoviendo pruebas complementarias, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que asumió la defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que considera la necesidad de incorporar nuevas pruebas al proceso, para la búsqueda de la verdad, y la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, concluyendo, en que resulta indispensable dicha incorporación, invocando el artículo 343 del código orgánico procesal penal.
Continúa argumentando, que las referidas pruebas no podían ser conocidas ni por él, ni por quienes le antecedieron en la defensa del acusado antes de la audiencia preliminar, solicitando la reconstrucción de los hechos, ampliación de la experticia del levantamiento planimétrico N ° 9700-255- DC- 81 de fecha 07 de Agosto de 2008, las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, y copia certificada de denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2008.
Del análisis de las argumentaciones esgrimidas por la defensa y confrontadas con la norma invocada, se impone abordar el asunto desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, habida cuenta que el peticionante, asume como pretensión de su requerimiento la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa de su defendido, en cuyo puposito es menester aplicar integralmente las normas involucradas en el asunto, bajo una interpretación finalista de las mismas, por lo que en ese sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de la licitud de la prueba, establecido e el artículo 197 del código orgánico procesal penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor sin ha sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código; que el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas esta regulada en el artículo 328, numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es de cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de prueba complementarios, bajo el imperio del artículo 343 del código orgánico procesal, que pauta que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Al respecto, es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de estas después de la audiencia preliminar, siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver el asunto; por lo en esa orientación debemos destacar, que la reconstrucción de los hechos es un medio de prueba per se, el cual puede ser acordado de oficio, si en el desarrollo del debate se evidencia que es útil para la búsqueda de la verdad, en cuanto a la ampliación de la experticia, tal pedimento constituye un reconocimiento a la existencia de la misma, sencilla y llanamente porque se amplía lo existente, por una parte , y por la otra, el contradictorio del debate probatorio es precisamente para evaluar y controlar los medios de pruebas, determinando deficiencias y omisiones de cualquier naturaleza. En cuanto a las testimoniales de Ricardo Enrique Daus Flores y Luís Alberto Ojeda Montilla, el primero declaró durante la investigación como testigo presencial y el segundo, es promovido para que declare sobre hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2008, por lo demás, sobre hechos ajenos al proceso.
Los razonamientos de hecho y derecho suficientemente circunstanciados, arrojan que la promoción de las pruebas complementaria, no encuadra dentro de los supuestos del artículo 343 del código orgánico procesal, razón por la cual, si se le otorgara beligerancia positivamente generaría una subversión al orden procesal, por cuanto, se llevaría por delante el principio de la licitud de la prueba, específicamente la incorporación al proceso, por desaplicación del artículo 328 eiusdem, lo que riñe con la garantía del juicio justo, por agredir a la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes y en general al debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose concluir forzosamente en declarar sin lugar dicha petición . Así, se decide.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 1, 12 y 13 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 197 y 328 eiudem y en armonía con los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, se declara sin lugar la promoción de pruebas complementarias pro
Puesta por el defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo, 23 de Enero de 2009
Abog. José Daniel Perdomo Durán
El Juez de Juicio N° 01
Abog Maria Eugenia Márquez
La secretaria