REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007512
ASUNTO : TP01-P-2007-007512

Celebrada la audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

Efectivamente el día 15 de Enero de 2009 se llevó efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: El defensor público Abg. Jesús Pacheco, el imputado ADAN QUINTERO RAMIREZ, el Fiscal auxiliar IV del Ministerio Público, Comisionado en la Fiscalía III Abg. Larry Sucre, iniciando la audiencia, señalando la importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al Fiscal, quien narró los hechos ocurridos en fecha 25/11/2006, siendo aproximadamente la 01 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía Nº 24 de la quebrada de las FAPET, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la parroquia de Jajo, cuando son abordados por varios transeúntes manifestándole que cerca de allí se hallaba un sujeto que portaba un arma en sus manos, incautándole el arma al ciudadano Adán Quintero Ramírez, por los cuales acusó al imputado ADAN QUINTERO RAMIREZ, por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos, en agravio del Orden Público. Mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate. Solicito sea admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ,

. Seguidamente, se le otorgo la palabra a la defensa, quien manifestó, una vez explicada la acusación detalladamente a mi representado, el me ha manifestado que desea acogerse a una de las Alternativas a la persecución del Proceso establecida por el legislador y atendiendo a ello solicito a este Tribunal, que se le instruya al respecto.

Oídas las intervenciones de la representación fiscal explanando la acusación y la defensa en su argumentación de descargo, atendiendo a que el proceso, se ventila por el procedimiento abreviado lógicamente en primer lugar, debemos pronunciarnos con relación a la admisión de la acción penal,, razón por la cual, una vez revisado el escrito se evidencia que concurren los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, …..Admite Totalmente la acusación propuesta contra el ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre arma y explosivos, en agravio del Orden Público. y ADMITE igualmente las pruebas fiscales que fueron ratificadas en la audiencia.

Ante la determinación hecha, se informa al ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ, que desde este momento adquiere la condición de acusado, que el delito atribuido establece una pena de 3 a 5 años de prisión, pudiendo acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, consistente en que si admite ser el autor material de los mismo y con ello colabora con la economía procesal evitando, el juicio oral y público en su totalidad, tiene como recompensa que se le puede rebajar la pena de un tercio a la mitad, considerando también, las atenuantes, cediendo la palabra al acusado quien se identifico como ADAN QUINTERO RAMIREZ,, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.574, de 29 años de edad, nacido el 06/12/79, soltero, agricultor, hijo de Ofelia del carmen Ramírez, residenciado en Villa Mercedes, antes de la mesa de Esnujaque, en la vía principal central, casa s/nª a tres cuadra de la bodega de la señora Victoria Municipio Urdaneta estado Trujillo, quien expuso: “ Admito los hechos y pido la aplicación de la pena, eso es todo.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión que el ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ, admitió ser el autor material de los hechos subsumidos en la topología delictiva de porte ilícito de arma de fuego, por los cuales lo acuso la representación fiscal, la actividad jurisdiccional se reduce a penalizarlo una vez comprobado que existen elementos de convicción que evidencia la corporeidad del delito y su responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que resulto suficientemente analizado, al momento de decidir la admisión de la acusación y siendo ello así, para proferir el fallo, atendiendo a los principios rectores del proceso penal, que constituyen la garantía de la realización de la justicia es menester, señalar que de las actas procesales no se evidencia ningún elemento de convicción que desvirtué una buena conducta predelictual del acusado, por lo que es susceptible de aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del código penal y en consecuencia sancionarlo con la pena en su limite mínimo que es de Tres años, que al aplicarle la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce en definitiva a un (1) año y Seis (6) meses, mas las accesorias de ley, a que se refiere el artículo 16 del Código Penal.

Con relación a la costas procesales, considerando la naturaleza del proceso y de la sentencia así como a la gratuidad de la justicia penal, consagrada en los artículos 26 y 254 constitucionales son se condena en costas

. Con respecto al estado de libertad del procesado, atendiendo a la cuantía de la pena impuesta que es de un año y seis meses el tribunal, considera que debe enfrentar las otras etapas del proceso en libertad plena y que el Tribunal de ejecución que le corresponda por distribución la ejecución de la pena provea lo conducente.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en De Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, admite la acusación presentada contra el ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ,, plenamente identificado en autos, así como los medios de prueba ofrecido por la representación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 376 ejusdem y en armonía, con el numeral 4 del articulo 74 del código penal se condena al ciudadano ADAN QUINTERO RAMIREZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESEs de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en Costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal se decreta la libertad sin restricciones. QUINTO: Se estima como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 15 de Julio de 2010. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución.

Publíquese y regístrese

Trujillo, 27 de Enero de 2009

El Juez de Juicio Nº 01,


Abg. José Daniel Perdomo Duran

Secretaria
Abog Maria Eugenia Márquez