REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005116
ASUNTO : TP01-P-2008-005116
Celebrada la audiencia de juicio oral y pública, en la causa seguida al ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

Efectivamente, el día 14 de Enero de 2009, se llevó a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: El defensor privado Vicente Contreras Salas, el imputado NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS y el Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Aceituno, dando inicio a la audiencia y señalando la importancia y significación del acto.

A continuación, se concedió la palabra al Fiscal, quien narró los hechos de fecha 29/07/2008, siendo aproximadamente la 6:30 horas de la tarde en el punto de control móvil ubicado en las cavitas del municipio Bocono, el ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, fue sorprendido por funcionarios del destacamento Nº 15 de la GN, cuando tenia oculto un arma de fuego tipo pistola…, por los cuales acusó al imputado NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, por el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivos, en agravio del Orden Público. Mencionó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación. Asimismo, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate. Solicito sea admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS.

Seguidamente, la palabra a la defensa, en descargo de su defendido sostuvo, una vez explicada la acusación detalladamente a mi representado, el me ha manifestado que desea acogerse a una de las Alternativas a la persecución del Proceso, establecida por el legislador y atendiendo a ello solicito a este Tribunal, que se le instruya al respecto.

Oídas las intervenciones de la representación fiscal explanando la acusación y la defensa en su argumentación de descargo, atendiendo a que el proceso se ventila por el procedimiento abreviado, lógicamente, en primer lugar, debemos pronunciarnos con relación a la admisión de la acción penal, razón por la cual, una vez revisado el escrito se evidencia que concurren los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, admite Totalmente la acusación propuesta contra el ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre arma y explosivos, en agravio del Orden Público. y admite igualmente las pruebas fiscales que fueron ratificadas en la audiencia.

. Ante la determinación hecha, se informa al ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, que desde este momento adquiere la condición de acusado, que el delito atribuido establece una pena de 3 a 5 años de prisión, y a que puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, consistente en que si admite ser el autor material de los mismos y con ello colabora con la economía procesal, evitando el juicio oral y público en su totalidad, tiene como recompensa que se le puede rebajar la pena de un tercio a la mitad, considerando también las atenuantes, cediendo la palabra al acusado, quien se identifico como NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.732, de 52 años de edad, nacido el 27/02/56, casado, Concejal, hijo de Blas Antonio Valladares y Elciria Rosal Elvis Hernández, residenciado en Barzalito 2, vereda 7 , casa Nº 04, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “ Admito los hechos y pido la aplicación de la pena, eso es todo.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión que el ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS admitió ser el autor material de los hechos subsumidos en la topología delictiva de ocultamiento ilícito de arma de fuego, por los cuales lo acusó la representación fiscal, la actividad jurisdiccional se reduce a penalizarlo una vez comprobado que existen elementos de convicción, que evidencien la corporeidad del delito y su responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que resultó suficientemente analizado, al momento de decidir la admisión de la acusación y siendo ello así, para proferir el fallo, atendiendo a los principios rectores del proceso penal, que constituyen la garantía de la realización de la justicia es menester, señalar que de las actas procesales no se evidencia ningún elemento de convicción, que desvirtué una buena conducta predelictual del acusado, por lo que es susceptible de aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del código penal y en consecuencia sancionarlo con la pena en su limite mínimo que es de Tres años, que al aplicarle la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce en definitiva a un (1) año y Seis (6) meses, mas las accesorias de ley, a que se refiere el artículo 16 del Código Penal.

Con relación a la costas procesales, atendiendo a la naturaleza del proceso y de la sentencia, así como a la gratuidad de la justicia penal, consagrada en los artículos 26 y 254 constitucionales son se condena en costas.

En cuanto al estado de libertad del procesado., en virtud de la cuantía de la pena impuesta, que es de un año y seis meses, el tribunal considera que debe enfrentar las otras etapas del proceso en libertad plena y que el Tribunal de ejecución que corresponda por distribución la ejecución de la pena provea lo conducente.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en De Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, admite la acusación presentada contra el ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS, plenamente identificado en autos, así como los medios de prueba ofrecido por la representación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 376 ejusdem y en armonía, con el numeral 4 del articulo 74 del código penal se condena al ciudadano NESTOR RAMON VALLADARES ELVIS a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en Costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su ultimo aparte, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal se decreta la libertad sin restricciones. QUINTO: Se estima como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 14 de Julio de 2010. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de ejecución.

Publíquese y regístrese.

Trujillo, 27 de Enero de 2009.


El Juez de Juicio Nº 01,


Abg. José Daniel Perdomo Duran


La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Márquez