REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006966
ASUNTO : TP01-P-2008-006966


Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR COLMENARES, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, solicitando la aplicación del efecto extensivo del artículo 250 del código orgánico procesal penal y en consecuencia la restitución inmediata del ejercicio del derecho de la libertad individual o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene el peticionante, para apuntalar su pretensión, que su defendido se encuentra privado de su libertad, des el día 14 de Diciembre de 2008, que habiéndose acordado la aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, considerando, que cuando los hechos se califican como flagrantes y acordado el procedimiento abreviado, las demoras no imputables al procesado, como la no presentación del escrito acusatorio, hacen procedente, incluso de oficio la libertad.

Continúa argumentando, a cuyo efecto, trae a colación extracto de una sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal de la república, referido a que en el procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse, que a los efectos de la decisión sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad establecida en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, por lo que la demora para la celebración del juicio oral y público y por ende para la presentación de la acusación, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste la medida de libertad plena o restringida, ya que caso contrario se privilegiaría a los procesados a través del procedimiento ordinario, conculcando el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, que proclaman los artículos 19 y 21 constitucionales ( sentencia N ° 08 Sala Constitucional, de fecha Enero de 2004 ).

Confrontadas las afirmaciones del solicitante con las actas que conforman la causa a luz de las normas que regulan la materia, se evidenció:

Con respecto a las afirmaciones de hecho, que efectivamente, el ciudadano Luís Alberto Paz González, se encuentra privado de su libertad desde el día 11 de Diciembre de 2008 y bajo privación judicial preventiva de libertad desde el día 13 de Diciembre de 2008; que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, que el proceso se ventila con la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, con sujeción a los principios orientadores del proceso penal, orientados por el derecho a la tutela judicial efectiva en todas sus expresiones, resulta imprescindible abordar las circunstancias operadas durante el proceso, que provocaron una situación excepcional signada por un desorden procesal inocultable, que incide negativamente sobre derechos y garantías procesales de las partes. Así como de los intereses y derechos de la sociedad y el Estado, por ello no demos hacer abstracción de lo siguiente:

1. – Que en el acta contentiva de la audiencia de presentación se estableció “ Primero: califica la detención como, flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código, orgánico procesal penal, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del código orgánico procesal penal … “

2. – Que en la resolución de la referida audiencia, se determinó “Segundo: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas.. “

3. - Que con oficio N ° 125, de fecha 8 de Enero de 2009 fue remitida la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos para su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal.

4. – Que con oficio N ° 126 de fecha 8 de Enero de 2009, se informó al tribunal segundo de ejecución sobre el asunto, por cuanto por ante ese despacho se le sigue causa signada con el N ° TP01 – P- 2007 -005213.

5. - Que por auto de fecha 14 de Enero de 2009 se deja constancia que fue recibida la causa, dándole entrada y cuenta al juez, fijando audiencia para el juicio oral el día 129 de Enero del año en curso.

6. – Que en fecha 19 de Enero de 2009, la juez tercera de control, con oficio N ° 839, remitió escrito presentado por el abogado Oscar Colmenares el día 14 de Enero de 2009.

7. – Que el día 19 de Enero del año en curso el abogado Oscar Colmenares presentó el escrito, cuya pretensión se resuelve por medio de esta decisión.

Que la contradicción detectada, con relación al procedimiento aplicable al proceso entre el acta contentiva de la audiencia de presentación, en la cual se ordenó el procedimiento abreviado y la resolución que en su dispositiva decretó la aplicación del ordinario, impuso a quien decide, por medio de auto de fecha 20 de Enero de 2009, devolver la causa al tribunal tercero de control para que proveyera lo conducente, cuya juez enmendó y precisó la aplicación del procedimiento abreviado y devolvió la causa con oficio N °1488, de fecha 27 de Enero del año en curso.

En sintonía con los enunciados que rigen el análisis del asunto, resulta de significativa importancia la participación hecha por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, en el sentido, que al procesado le fue revocado el beneficio de régimen abierto que como penado disfrutaba en la causa identificada con el N ° TP01- P- 2007 – 5273.
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Dentro del análisis de las razones de derecho esgrimidas para sustentar la pretensión, es necesario señalar con respecto al derecho a la libertad personal, que cuando el Estado ejerce su poder de restricción de la libertad personal, en verdad esta actuando en nombre de la propia sociedad, que por medio de sus representantes, edifican el orden institucional vigente. Entre tanto, para que ejerza su poder cuando es llamado a hacerlo, el Estado solo puede actuar restringiendo la libertad personal si lo hace en estricta obediencia a los principios y a los reglamentos legales vigentes, legitimando su acción, habiendo abusos, irregularidades en cuanto a la restricción de libertad personal, el Estado debe ser responsabilizado para que los daños causados a los individuos sean íntegramente reparados, arbitrariedades, por lo que en un auténtico estado de derecho dicha restricción antes que sea proferida sentencia definitiva, solamente se justifica por razones de necesidad de mantener el orden y la seguridad de la sociedad en detrimento de la libertad individual, y, por ser medida extrema contra el estado de libertad, derecho universalmente garantizado, solamente se admite cuando esta determinada por orden legal y emanada de autoridad competente, respetando el proceso debido legal.

Por lo comprometida que resulta la eficacia del Estado en el cumplimiento del fin de administrar justicia, por lo desacertado en la conducción del proceso, precisamos destacar, que cualquiera que sea la especie de prisión, solamente se justifica si esta en consonancia con el sistema legal vigente, consagrado en la ley fundamental como garantías contra las prisiones abusivas, ilegales o arbitrarias, a saber: La garantía del debido proceso legal ( artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en lo adelante C.R.B.V ), como principio de mayor grandeza, en el cual, de cierto modo, están implicados entre otros, los principios del contradictorio y de la amplia defensa, obligatoriedad de la fundamentación de la decisión que determina la prisión, del derecho a la libertad provisional, infiriéndose entonces, que para el Estado legitimar su actuación restringiendo la libertad individual. Sea de forma definitiva( condenación con sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada )o provisoria ( prisión procesal ), debe obligatoriamente observar aquellos principios so pena de convertirse en prisión ilegal, y es por ello, que debido a la importancia que es reservada a la libertad personal, ya que es un derecho personalísimo, garantizado por la constitución, estando el Estado obligado a protegerla, no se le admite errores que acarree perjuicios al individuo, pues de lo contrario se corre el riesgo que haya cada vez mas prisiones ilegales o abusivas, pudiendo resurgir un régimen de excepción o un autoritarismo insoportable, que riñe con el Estado de derecho en que vivimos.

Ante el laconismo del artículo 373 del código orgánico procesal, al referirse a la oportunidad de presentar la acusación en el procedimiento abreviado, el tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, a través de sentencia N ° 2.075, del 5 de Agosto de 2003, estableció que en los casos de flagrancia, tanto el fiscal como la víctima deberán presentar la acusación hasta 5 días antes del juicio, para garantizar los derechos del imputado al debido proceso y a la defensa, criterio compartido por la sala plena, según sentencia N ° 37, del 8 de Agosto de 2003, la cual fue informada a todos los tribunales de juicio de la república, que la sala plena, en relación con el caso en concreto y en la referida sentencia, estableció un criterio que les exhorta a cumplir en rodos los juicios, cuando, una ves decretada la flagrancia, se haya de aplicar el procedimiento abreviado, lo que para el momento no era comportadito por la sala penal.

Posteriormente, la Sala Constitucional emite una decisión, refiriéndose solamente al lapso establecido en el artículo 373 eiusdem, haciendo mutis con respecto al lapso de 5 días, la cual fue invocada por el accionante; pero mas adelante la referida sala vuelve a mencionar el lapso de 5 días en sentencia N ° 2.437, del 20 de Octubre de 2004. Por su parte la sala penal en sentencia N ° 94 del 22 de Marzo de 2007, admitió que la norma( artículo 373 ibidem ) omitió el lapso para que el fiscal consignara la acusación, lo que violó el derecho a la defensa. Reconoce que este vacó legal debe ser cubierto por vía de interpretación; y, que debe estipularse un lapso igual al del juicio ordinario, es decir, hasta cinco días antes de la celebración del juicio oral y público. Por ello cuando se realice la respectiva audiencia, la acusación ya debe constar en el expediente.

Los distintos razonamientos esgrimidos, nos inducen a concluir, que los derroteros tomados por el proceso, que trajeron como consecuencia la reacción del procesado y su defensa, dirigida a solicitar la restitución del derecho a la libertad individual, que bajo la visión constitucional del proceso penal, consideraron que había decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el retardo operado en presentar la acusación en el lapso perentorio de ley, puede ser imputado a cualquiera de los operadores de justicia, menos al procesado y su defensa, razón por la cual las debilidades del poderoso Estado en el ejercicio de su poder punitivo, jamás podrán ser atribuidas al justiciable en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que en caso in comento el lapso consumido desde el 13 de Diciembre de 2008 hasta la presente fecha, en el cual transcurrieron las marchas y contramarchas procesales, por la incertidumbre originada por la contradicción con respecto al procedimiento decretado para tramitar el proceso, no eximen a la representación fiscal de su obligación de presentar la acusación debida y cabalmente, pero es justo reconocer que el ejercicio de tal obligación procesal, fue obstaculizada por los organismos jurisdiccionales al alterar las reglas del juego por la falta de certeza en cuanto al procedimiento a aplicar, debiéndose concluir en que el retardo procesal es imputable única y exclusivamente al Estado, por lo que forzosamente se debe concluir, en declarar con lugar el pedimento propuesto y decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PAAZ GONZALEZ. Así, se decide.

Ahora bien, en cuanto a la libertad del procesado, la determinación que antecede, en principio genera su libertad plena o restringida; pero como quiera, que cursa al folio 42 de la causa oficio remitido por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, participando que al procesado le fue revocado el beneficio de régimen abierto, por haberse sustraído del proceso dándose a la fuga, en procura de garantizar la integridad y eficacia del sistema de justicia, se acuerda poner a la orden del mencionado tribunal a dicho ciudadano, con el propósito que continúe la ejecución de la pena en la causa N ° TP01 – P 2007- 005273

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el sexto aparte del numeral 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem, y en armonía con los artículos 1, 8, 9, 13 y 243 ibidem, 19, 21, 26 y 257 constituciones se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, identificado en autos. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 3, 26 y 253, en concordancia con el artículo 479 del código orgánico procesal penal, 136 y 257 constitucionales, se pone a la orden del Tribunal segundo en funciones de ejecución de este circuito judicial penal al ciudadano LUIS ALBERTOMPAZ GONZALEZ. Ofíciese al tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo, 28 de Enero de 2009 .




Abog. José Daniel Perdomo Duran
El Juez juicio N ° 01


Abog. Maria Eugenia Márquez
La Secretaria