REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003671
ASUNTO : TP01-P-2008-003671


Visto el escrito presentado por el abogado DANNY R. SIMANCAS, defensor del ciudadano ROBERTH EDICKSON SILVA, solicitando se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene el solicitante, para apuntalar su pedimento, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el abogado Omer simoza, en fecha 23 – 09 – 08 ante el tribunal de control N° 06, argumentando, que se encuentra detenido indebidamente desde hace aproximadamente ocho meses, por cuanto la victima lo exculpa de responsabilidad penal en una declaración, que cursa al folio 46 del expediente

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que a los folios 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, cursa escrito con nota de recibo de fecha 23- 09 – 08, por medio del cual, el abogado Omer simoza solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, la cual fue resuelta por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008.

Ahora bien, para determinar la certeza de la afirmación hecha por el peticionante, en el sentido, de ratificar lo ya decidido, encontramos que a los folios 121 y 122, riela acta de fecha 25 – 09 – 08, en la cual consta textualmente: “ Por último en cuanto a las medidas de coerción personal, entendiendo que para unos imputados viene decretada medida privativa y para otros medidas menos gravosas, este tribunal mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en cuanto a ROBERTH EDICKSON SILVA.. “


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones esgrimidas por la peticionante para sustentar la ratificación de la referida pretensión y solicitar la revisión de la medida, con las actas que conforman la causa, atendiendo al orden cronológico como aparecen en la causa el escrito ratificado ( 23 – 09 - 08 ) y el acta por medio de la cual, el tribunal de control ratificó la medida de coerción personal ( 25 -09 – 08 ) y decisión del 02 de Diciembre de 2008, se deduce inequívocamente, que dicha pretensión resultó respondida y ratificada en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2008 y en consecuencia satisfechos los derechos a la tutela judicial efectiva y a petición, a que se refieren los artículos 26 y 51 constitucionales y específicamente, el derecho del privado preventivamente de su libertad a solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente, consagrado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, a quien decide sujeto a los principios rectores del proceso penal, le esta vedado abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, sopen de incurrir en denegación de justicia (artículo 6 del código orgánico procesal.- Obligación de decidir ), por lo que al amparo del principio de la doble instancia y la institución de la impugnabilidad objetiva, se declara improcedente la ratificación de escrito formulada por la defensa. Así, se decide.

Hecha la determinación anterior, los argumentos esgrimidos por el peticionante, se reducen a la circunstancia que la victima en una declaración que cursa en la causa exculpó de responsabilidad penal al encausado, considerándola suficiente para que proceda la sustitución de la privación preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa.

Al respecto resulta imprescindible puntualizar, que entre los caracteres de la prisión preventiva destaca, obedecer a la regla “Rebus sic stantibus “ o variabilidad, según el cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse, mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

En el caso bajo análisis, la argumentación esgrimida por el accionante, no guarda relación con la presunción razonable de peligro de fuga, ni con la obstaculización en la búsqueda de la verdad, mas por el contrario se refiere a hechos y circunstancias relacionados con el fondo del asunto, cuyo escenario ideal para abordarlo es el debate probatorio, por lo que se debe concluir que las mismas no modifican las circunstancias que motivaron la medida cuya revisión se solicita y en consecuencia se revisa, acordando mantenerla. Así, se decide. l



DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250 y 251 eiusdem y en armonía con el artículo 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales, revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ROBERTH EDICKSON SILVA, acordando mantenerla.



Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 29 de Enero de 2009

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01


Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa