REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006557
ASUNTO : TP01-P-2007-006557


JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez;
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Ledy Coromoto Aguilar de González; Titular II: Señor Ender Gregorio Castillo; Suplente: Señora Ana Aurora Peña.
ACUSADO: Señor NICKI JAIR CADENAS SOLÓRZANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12719203.
ABOGADOS DEFENSORES: Dres. Rafael Ramón Simancas Araque y Marcel Alexander Plaza, Defensores Privados designados por el Reo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Dr. José Gregorio Aceituno.
VÍCTIMA: Señor José Del Carmen Montilla Rosario.


Entre los días veintisiete (27) de noviembre y diecinueve (19) de diciembre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el señor NICKI JAIR CADENAS SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12719203, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del señor José Del Carmen Montilla Rosario.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió por unanimidad, ABSOLVER AL ACUSADO NICKI JAIR CADENAS SOLÓRZANO de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que
aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 pm.) del cuatro (4) de octubre de 2007, disparó varias veces sobre la víctima, pegándole tres (3) de esos tiros, en el local donde funciona el Taller Dany, sito en la calle Benito Andueza del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, balazos estos que le ocasionaron una hemorragia interna en tórax y abdomen por haber perforado el hígado y el pulmón derecho, con fractura de los arcos intercostales, todo lo cual produjo, finalmente, su deceso, el cinco (5) de octubre de 2007, aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.).
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir las penas previstas en el artículo 405 del Código Penal, de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Víctima Indirecta, señora Zulay Rosales Montilla, cónyuge de la víctima, quien pidió al Tribunal se hiciera Justicia.
Por último, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer declarar.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Benigno Velásquez, Yisbeli Valenzuela, José Bernal, Carlos Valero e Yván Valera y; de los ciudadanos Daniel Cadenas, padre del reo, Eliécer López, Solange Hernández, William Zambrano, María del Carmen García y Emilia Teresa Montilla, mientras que la Defensa no aportó ninguna prueba conducente a demostrar su tesis defensiva.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Autopsia practicada a la víctima y de

Reconocimiento Técnico, determinación de Origen de Solución de Continuidad y Hematológica practicadas sobre la chaqueta que vestía la víctima al momento del suceso y sobre una muestra de material colectada en el sitio del suceso; b) Los siguientes documentos, que fueron leídos previa la determinación de su causante respectivo: Acta de Defunción de la víctima y Permiso de su enterramiento y; c) El siguiente instrumento privado, el cual no fue reconocido por ninguna de las partes: Un convenio de pago de una deuda, supuestamente suscrito por el reo y la víctima, mediante el cual aquel se compromete a pagarle a esta la suma de ciento cincuenta mil bolívares viejos (Bs. 150.000,oo) mensuales, hasta saldar la referida deuda existente entre ellos.
También fueron ofrecidos como pruebas, pero fueron renunciados en la audiencia, ante la imposibilidad de localizar a sus emisores, los testimonios de los ciudadanos Héctor Pineda y Marcelo Azuaje.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Seguidamente, se escuchó a la Víctima Indirecta, señora Zulay Rosales Montilla, quien pidió al Tribunal se condenara al reo.
Finalmente se escuchó al Acusado, quien manifestó no tener nada qué declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO, por estimar que NO SE COMPROBÓ QUE ÉL HAYA MATADO A LA VÍCTIMA.

TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el acusado disparó a la víctima, pegándole tres (3) tiros, los cuales ocasionaron su muerte, el cinco (5) de octubre de 2007, hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007, en las proximidades del Taller Dany, sito en la calle Benito Andueza del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Del debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó de ninguna manera demostrado lo referido.
Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que la víctima fue abaleada, hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.) del cuatro (4) de octubre de 2007, en las proximidades del Taller Dany, sito en la calle Benito Andueza del Sector Primera Sabana, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, recibiendo tres (3) disparos, los cuales ocasionaron su fallecimiento, pero no se determinó ni quién hizo esos tiros, ni de qué tipo de arma salieron, ni de dónde provinieron ni, en fin, se determinó nada relacionado con la emisión de los disparos.
a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la Fiscalía del
Ministerio Público presentó un caudal probatorio suficiente para demostrar el hecho homicidio de la víctima, el cual quedó demostrado con el testimonio del Dr. Benigno Velásquez, quien afirmó por ante el Tribunal que el señor José del Carmen Montilla Rosario recibió tres (3) balazos, todos con entrada por su espalda, y uno (1) que rozó el dedo pulgar de su mano izquierda, lo que verificó al realizar él la autopsia de la víctima, lo que hizo en razón de ser esas sus funciones como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo él quien conoció del caso. Además, reconoció el Dr. Benigno Velásquez como suyo el Protocolo de esa Autopsia. Por último, declaró Velásquez que el tirador estaba enfrentado desde atrás (exactamente a la espalda) de la víctima, es decir, el tirador estaba mirando la espalda de la víctima, la cual miraba hacia delante, en el mismo sentido que el tirador.
Este testimonio merece fe del Tribunal por haber sido emitido en forma categórica, haber sido sostenido pese al amplio interrogatorio al que fue sometido el declarante, y no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás deponentes en la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, y provenir, además, de una persona capacitada por su conocimiento técnico, para emitirlo y para determinar la posición del tirador respecto de la víctima, a partir del sitio de entrada de los disparos, todo lo cual se declara expresamente.
Por otra parte, este testimonio aparece corroborado con el dicho del funcionario policial Yván Valera, quien dijo al Tribunal haber realizado el reconocimiento del cadáver de la víctima, el día cinco (5) de octubre de 2007, en el depósito de cadáveres del hospital Rafael Rangel, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y que el mismo presentaba dos (2) heridas en la región mamaria derecha, dos (2) heridas en la región lateral del tórax y una (1) herida en el dedo pulgar de la mano izquierda. Como se observa, hay coincidencia en ambos testimonios en lo relativo al hecho muerte de la víctima, así como en lo atinente al número de heridas que presentaba.
El testimonio de Yván Valera aparece digno de credibilidad por no ser inverosímil o fantasioso, estar reforzado por los hallazgos del médico forense que practicó la autopsia de la víctima y, a pesar del severo interrogatorio al que fue sometido en la audiencia, tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la Defensa, fue sostenido y justificado plenamente, mostrando conformidad con el comportamiento normal humano, por lo que se estima comprobado con él, que la víctima recibió tres (3) disparos en la parte superior de su tronco, y un (1) disparo en el dedo pulgar de su mano izquierda.
Por último, en lo que respecta al hecho muerte de la víctima, se verifica que él queda establecido, de forma documental, con el contenido de la respectiva acta de defunción y del permiso de enterramiento, ambos, que fueron leídos en la audiencia y que acreditan la muerte

del señor José del Carmen Montilla Rosario, instrumentos estos que se valoran por tener fuerza de documentos públicos que no fueron tachados ni refutados de ninguna manera, lo que los hace fidedignos en cuanto a su contenido.
Estos medios de prueba acreditan a juicio del Tribunal, y de forma suficiente, que la víctima halló la muerte a consecuencia del tiroteo al que fue sometida, conforme se ha asentado antes. Así se decide.
Respecto a la calificación de la muerte de la víctima como homicidio intencional, se tiene que aparece claro ante los ojos del Tribunal que no es un comportamiento normal de ninguna persona el propinarse tres (3) disparos en el tórax, por la espalda, y uno (1) más en uno de sus dedos. De hecho, considerando la anatomía humana y sus posibilidades, es un asunto casi imposible el hacerlo, ni siquiera en el caso de una persona trastornada que quisiera suicidarse, por o que se establece que quien disparó contra la víctima fue una persona distinta o ajena a ella misma. Igualmente, se estima que tampoco es normal que en razón de un accidente, una persona abalee a otra de la manera como fue abaleada la víctima, puesto que accidentalmente puede escapársele a alguien un (1) disparo, pero no tres (3) disparos por lo menos (cantidad de impactos recibidos por la víctima), por lo que aparece obvia ante el Tribunal la voluntariedad del tirador en los disparos hechos.
En conclusión, entiende el Tribunal que el hecho muerte del señor José del Carmen Montilla Rosales, que se encuentra absolutamente acreditado con las pruebas indicadas, que fueron producidas debidamente en la audiencia, constituye el delito de Homicidio Intencional, lo que se declara expresamente.

b) De lo que no se probó: Durante el debate se estableció, como se indicó, que el señor José del Carmen Montilla Rosales murió a consecuencia del acto homicida de alguna persona, pero no se demostró de manera alguna que el reo tuviera algo que ver con esa acción homicida.
Y esto es así porque el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia del Acusado, es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, incriminaron de forma suficiente al Imputado como para comprometer su responsabilidad penal.
Durante el juicio se recibieron las testimoniales y los informes de experticias reseñados anteriormente, y de ellos se tiene que ninguno establece relaciones de causalidad entre alguna conducta desplegada por el Acusado y el homicidio de la víctima.
Al detalle, se tiene que cada una de las personas que declararon, dijeron lo siguiente:
b.1) El señor DANIEL CADENAS, padre del reo, dijo ser dueño del Taller Dany, y desconocer totalmente el hecho, porque él estaba en el Templo Evangélico, asistiendo a los
oficios propios de esa religión, la cual profesa, durante su ocurrencia; que luego de celebrados esos oficios, y mientras estaba junto con otros evangélicos a las puertas del Templo, llegó un amigo de él, cuya madre vive enfrente de su taller, y le dijo que enfrente del mismo habían matado a alguien; que al saber esto, fue hasta el taller y lo encontró vacío, y semi-abierto; que una vez en el sitio, llamó por teléfono celular a sus hijos Daniel y Nicki, logrando comunicarse únicamente con el primero, quien le dijo que no sabía ni del hecho ni del paradero de su hermano, pidiéndole el deponente que se apersonara en el taller, lo que hizo, desconociendo cualquier otra cosa relacionada con el suceso.
Como se observa, este testigo no relaciona de ninguna manera al reo con el homicidio de la víctima, ya que no lo señala como partícipe de alguna forma, en ese acto, y su testimonio merece fe del Tribunal porque, habiendo sido sometido a interrogatorio profuso por la representación fiscal y por la Defensa, el testigo mantuvo su dicho, sin caer en contradicciones ni ilogicidades, y no ser inverosímil ni fantasioso lo afirmado por él, por lo que se establece que carece totalmente de vocación probatoria en contra del reo. Así se declara;
b.2) El experto BENIGNO VELÁSQUEZ depuso acerca de la realización de la autopsia practicada sobre el cadáver de la víctima y los hallazgos técnicos que ella produjo, relatando al Tribunal la ubicación en el cuerpo del señor José del Carmen Montilla Rosales, de los orificios de entrada y salida de los balazos recibidos, así como de sus consecuencias mortales. Igualmente, estableció la posible distancia del arma homicida respecto del cuerpo de la víctima, y la posición del tirador respecto de ella, sin referirse de ninguna manera, ni siquiera en forma referencial o incidental, a la persona del reo.
Las razones de la credibilidad de este experto ya fueron expuestas antes, por lo que no se citan para evitar repeticiones innecesarias.
Como se verifica entonces, a los fines de determinar la autoría de los disparos, el testimonio de este experto carece en lo absoluto de vocación probatoria, lo que se declara expresamente;
b.3) El experto YVÁN VALERA narró al Tribunal que en su condición de funcionario policial de guardia en la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al que está adscrito, recibió la novedad del ingreso de la víctima, viva aun, al hospital de Boconó, Estado Trujillo; que en razón de ello, constituyó comisión con los otros funcionarios de guardia en esa Delegación José Bernal y Carlos Valero, y se presentó en el hospital, lugar en el que les fue impedido hablar con la víctima, por su precario estado de salud; que a pesar de ello, logró indagar (no explicó cómo) que el señor José del Carmen Montilla había sido abaleado en el frente del Taller Dany, estableciendo así el sitio del suceso, lugar al que se trasladó junto con los otros dos (2) funcionarios; que una vez en el taller, buscó evidencias criminalísticas,

tanto dentro como fuera del taller, sin hallar testigos del hecho ni sangre en el piso o las paredes del local; que las únicas evidencias que recabó la comisión fueron una botella de licor que estaba en el local, la cual no contenía ninguna huella incriminante contra el Acusado, un candado, que tampoco tenía elementos de inculpación, y una llave de encendido, que tampoco incriminaba a ninguna persona.
Como se observa, el testimonio de este señor, que merece fe del Tribunal porque, habiendo sido sometido a interrogatorio profuso por la representación fiscal y por la Defensa, el testigo mantuvo su dicho, sin caer en contradicciones ni ilogicidades, y no ser inverosímil ni fantasioso lo afirmado por él, en nada involucra al reo en el atentado sufrido por la víctima, de donde se reputa que carece de valor probatorio como prueba de cargos, lo que se declara expresamente;
b.4) El experto JOSÉ BERNAL dijo al Tribunal haber formado comisión policial junto a Yván Valera y Carlos Valero, comisión la cual fue al hospital de Boconó a tratar de entrevistarse con la víctima, siéndole impedido por los médicos tratantes, en razón del delicado estado de salud que presentaba el paciente; que luego de ello, fueron al sitio del suceso, el taller Dany, lugar en el que el padre del reo y su hermano Daniel, le dijeron que Nicki (el Acusado) les había dicho que él había matado a la víctima; que buscaron otros testigos del hecho, aunque fuera referenciales, sin encontrarlos; que en el taller recabaron una botella de licor, un candado y una llave; que en el taller había salpicaduras de sangre en las partes interna y externa del portón del local, pero que en el mismo no hallaron ni conchas ni evidencias de disparos, y que una vez detenido el reo, no se le hizo ningún tipo de prueba, como análisis de trazas de disparos, o cualquier otra tendiente a determinar que él haya disparado.
Como se observa, la incriminación que este ciudadano hace del reo, es que los señores Daniel Cadenas, padre y hermano del reo, ambos casualmente del mismo nombre, le dijeron que el Acusado les había dicho que él había matado a la víctima, lo que hace de este deponente un testigo referencial, cuyo testimonio debe ser refrendado por los referentes.
Acerca del valor probatorio de esta declaración, el Tribunal, para fines prácticos, se pronunciará más adelante, lo que se declara expresamente;
b.5) El experto CARLOS VALERO manifestó al Tribunal ser el Jefe de la Comisión Policial, jerarquía ésta que determina que él solamente dirija la investigación, sin involucrarse a colectar evidencias, lo que es trabajo propio de los expertos integrantes de la Comisión Policial por él liderada; ratificó la reseñada visita al hospital de Boconó, así como el que no se les permitió entrevistarse con la víctima debido a su delicado estado de salud; también ratificó el haber ido al Taller Dany, en compañía de Yván Valera y José Bernal, y como integrante de la Comisión Policial, pero, por no ser su trabajo,
como se indicó, no haber buscado ni colectado ninguna evidencia criminalística; dijo que los expertos Valera y Bernal colectaron como evidencia una botella de licor, una llave y un candado, y más nada; afirmó positivamente no haber visto salpicaduras de sangre ni conchas de balas dentro del taller, y haber visto manchas de sangre en el asa del portón del taller, así como en el piso del portón.
Expuso este funcionario su teoría del hecho, conforme a la cual el reo había citado a la víctima al Taller Dany, lugar adonde estaba esperándolo, y cuando llegó, le disparó tres (3) veces y se fue corriendo del sitio, llevándose el arma homicida y dejando al señor José del Carmen Montilla Rosales en el lugar. Ante lo completo de la hipótesis, el Tribunal, en su oportunidad respectiva, le preguntó acerca del fundamento de esa tesis y sus respaldos físicos y científicos, habida cuenta de su afirmación de no haber buscado ni hallado evidencias criminalísticas del hecho, respondiendo que él creía que eso era así porque se lo había dicho la concubina del occiso.
Como se observa entonces, este deponente, cuyo testimonio aparece como fidedigno ante el Tribunal porque fue sostenido a pesar del amplio interrogatorio al que se le sometió, y no es inverosímil ni descabellado el contenido de sus afirmaciones, ni buscó, ni halló, ni descubrió ni, en fin, conoció de ninguna evidencia física que comprometa al reo en el homicidio de la víctima (salvo el manchón de sangre existente en el asa del portón del taller, cuyo origen y forma de producción no se explicaron de ninguna manera en la audiencia ni por parte de los expertos deponentes ni por parte de ninguna de las demás personas declarantes), por lo que se ratifica su carencia absoluta de vocación probatoria en lo atinente a la responsabilidad penal de alguien sobre el homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente;
El dicho de los expertos Yván Valera, José Bernal y Carlos Valero acredita, en conjunto, pues, únicamente que ellos conocieron policialmente del caso, por estar de guardia en la sede de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento del suceso, que en el ejercicio de las labores propias de ese conocimiento, estuvieron en el hospital de Boconó, sin que pudieran entrevistarse con la víctima, y en el sitio del suceso, el cual rastrearon en busca de evidencias, sin encontrar ninguna que indicara quién pudo haber sido el autor de los disparos que le costaron la vida al señor José del Carmen Montilla Rosario, y ese es su único alcance y valor probatorio, el cual, como es evidente, nada dice en contra del reo, lo que se declara expresamente;
b.6) La experto YISBELY VALENZUELA, narró al Tribunal que su trabajo investigativo en el caso se limitó a establecer, por una parte, la coincidencia entre una muestra de sangre tomada del cadáver de la víctima con una muestra de sustancia de apariencia hemática colectada en el sitio del suceso, encontrando que hay coincidencia física y química entre
ellas, por lo que concluyó que la sustancia presente en el sitio del suceso, a la cual pertenece la porción usada como muestra de comparación, es sangre de la víctima; igualmente, manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento técnico de una chaqueta que le fue suministrada, la cual presentaba varios agujeros probablemente producidos por balas, y una rasgadura producida por un objeto cortante, cuyo propietario desconoce, porque esa información no le fue suministrada de ninguna forma.
Respecto de esta experto, cuyo testimonio merece fe del Tribunal porque, habiendo sido interrogada por la representación fiscal y por la Defensa, mantuvo su dicho sin caer en contradicciones ni falacias, y no ser inverosímil ni fantasioso lo afirmado por ella, es claro que su deposición no contiene incriminación alguna de responsabilidad del reo ni de otra persona sobre el homicidio de la víctima, ya que sus experticias no llevan a ello.
Así, la experticia realizada sobre las muestras de sustancia hemática, sólo llevan a determinar que la víctima sangró en el frente del Taller Dany, lo que ayuda a establecer su paso por ese lugar, y hasta el que ella recibió los balazos en ese sitio (lo que se deduce por no haber rastros de sangre en otro sitio), pero no establece ni quién, ni cómo, ni por qué, ni cuando, se hicieron esos disparos, por lo que la prueba carece de fuerza indiciaria de responsabilidad contra el reo. Por su parte, la experticia de reconocimiento de la chaqueta, cuya propiedad se desconoce, pero, aun suponiendo que ella era llevada por la víctima al momento de ser herido, solamente sirve para acreditar eso, que el reo la vestía al momento de ser herido, pero no sirve para determinar quién fue la persona que hirió a la víctima, ya que ella no presenta ninguna característica especial que permita identificar o relacionar a una persona determinada con la producción de los cortes o agujeros presentes en la prenda de vestir.
Por estos motivos, se establece que el dicho de esta ciudadana no tiene fuerza ni valor como para establecer o siquiera insinuar responsabilidad particular sobre la autoría del homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente;
b.7) La señora SOLANGE HERNÁNDEZ compareció al Tribunal y manifestó ser trabajadora de la víctima; dijo que el señor José del Carmen Montilla Rosario era prestamista y que ella (la testigo) era su secretaria personal y comercial; afirmó que en la población de Boconó la víctima tenía una cartera de aproximadamente treinta (30) clientes; manifestó no haber visto el hecho ni conocer sus circunstancias de ocurrencia; dijo haber permanecido toda la noche y madrugada de los días cuatro (4) y cinco (5) de octubre de 2007, con la víctima, en el hospital de Boconó, y haber oído de ella que el autor de los disparos había sido el señor Nicki Jair Cadenas Solórzano, y haber acordado con la víctima el ocultar esa información a la policía, ya que ella (la víctima) arreglaría ese problema cuando sanara; dijo que todos los parientes de la víctima que estaban en el hospital con ella, escucharon la afirmación de que fue Nicky Jair Cadenas Solórzano quien le disparó;
dijo que el reo le debía dinero a la víctima por motivo de un préstamo que le había hecho, aunque no pudo precisar a cuánto específicamente ascendía esa deuda. Al interrogatorio de las partes, dijo tener una relación amorosa con la víctima, siendo su concubina, por más de diecisiete (17) años.
Por razones prácticas, el testimonio de esta señora será analizado, junto con el del experto José Bernal, más adelante;
b.8) El señor WILLIAM ZAMBRANO compareció al Tribunal y manifestó desconocer absolutamente los hechos, porque no los vio;
b.9) La señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA manifestó al Tribunal que ella no conocía de ninguna forma los hechos;
b.10) La señora EMILDA TERESA MONTILLA dijo al Tribunal en la audiencia que ella desconocía totalmente el hecho, siendo su participación en el mismo el haber llamado a la ambulancia de los bomberos de Boconó para que auxiliaran a la víctima, lo que hizo porque, habiendo escuchado gritos fuera de su casa, se asomó a su ventana y vio a la víctima pidiendo socorro.
El testimonio de estos tres (3) señores merece fe del Tribunal porque fue emitido sin coacción de ningún tipo, de forma libre y espontánea, y se sostuvo a pesar del interrogatorio al que fue sometido en su oportunidad cada uno de ellos, y no resulta increíble, ilógico o de alguna forma irregular o dudoso lo afirmado por ellos.
Como se observa, ninguno de ellos aporta algún señalamiento sobre la autoría de los disparos que cegaron la vida de la víctima, por lo que se establece que no tienen ellos ninguna fuerza probatoria en contra del reo. Así se declara.
En lo atinente al manchón de sangre de la víctima que aparece en el asa del portón del Taller Dany, encuentra el Tribunal que ella pudo haber sido producida de muchas formas distintas a la tesis fiscal, y siendo que en la audiencia no se determinó que ella se produjera conforme a la imputación, carece esa mancha de vocación probatoria que comprometa la responsabilidad del reo, ya que no contiene ella ningún elemento que lo incrimine, lo que se declara expresamente.
Por último, respecto al documento privado presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, supuestamente firmado por la víctima y el reo, en el que consta que este tiene una deuda con aquel, el Tribunal no le da ningún valor, por cuanto no fue reconocido en la audiencia, de ninguna forma, ni por el reo ni por los causahabientes de la víctima. Así se declara.

Consideración sobre el testimonio de los señores José Bernal y Solange Hernández: El contenido de la deposición de estos señores fue reproducido anteriormente, conforme consta en el contenido de este fallo, por lo que se da aquí por transcrito.
Ahora bien, respecto de la apreciación de esos dichos, estima el Tribunal que carecen de fidedignidad, por las razones siguientes:
a) El señor José Bernal afirma que los señores Daniel Cadenas padre y Daniel Cadenas hijo le afirmaron que el reo les dijo que había sido él quien mató a la víctima. Esto hace del testimonio de Bernal una simple referencia, que debe ser ratificada por los referentes, para poder tener algún viso de validez. Es decir, que los señores Cadenas, padre e hijo, debieron ratificar el haberle dicho a Bernal que el reo les dijo que él era el homicida. Y aun lograda esa referencia, que no se logró, el rigor probatorio obliga a que el propio Nicky Jair Cadenas Solórzano ratificara haberle dicho a su padre y a su hermano que él mató a la víctima.
Pues bien, ninguna de esas confirmaciones se presentó en el juicio. De los referentes de Bernal (el padre y los dos hijos Cadenas), solamente el padre declaró por ante el Tribunal, afirmando que ni él ni su hijo Daniel hablaron con su hijo Nicky en los momentos posteriores inmediatos al suceso, lo que niega tácitamente la referencia, mientras que Daniel Cadenas hijo no depuso, es decir, no confirmó (ni negó) la referencia de Bernal. Por su parte, el reo tampoco declaró.
Como se observa, la cita de Bernal es entonces una afirmación aislada, sin el soporte necesario que la sustente.
Empero, aún sin tomar en cuenta el asunto de los referentes o, más bien, de la ausencia de los referentes, se tiene que Bernal afirma haber recibido la información de los señores Cadenas, cuando llegaron por primera vez al sitio del suceso, es decir, bastantes horas antes de que muriera la víctima, de donde no podía afirmar el reo ni nadie, ser el autor del homicidio de la víctima, porque ella no había muerto para ese momento.
Lo que dijo Bernal fue, simple y llanamente, que recibió la noticia de la autoría del homicidio de la víctima, antes de que ocurriera ese homicidio, lo que es absolutamente ilógico, por constituir una anticipación temporal a los acontecimientos.
Analizando a fondo la afirmación de Bernal, se tiene que a su llegada del hospital, ya se sabía (y lo conocía el señor Cadenas padre), que la víctima no había fallecido aún. En caso de que se hubiere dado la conversación telefónica aludida por Bernal, entre padre e hijo, aquel hubiera sacado a este de su error, indicándole que no había matado a la víctima, sino que nada más la había herido.
Por esto, el testimonio de Bernal se muestra increíble a los ojos del Tribunal, puesto que él no se corresponde con las circunstancias fácticas que rodearon al hecho, por lo que su referencia de la presunta responsabilidad del reo sobre el hecho, se tiene como no cierta y por ello se establece que carece ese testimonio de cualquier señalamiento serio que comprometa la responsabilidad penal del Acusado respecto del

homicidio de la víctima. Así se declara;
b) El testimonio de la señora Solange Hernández no le merece fe al Tribunal por aparecer inverosímil e incierto.
En primer término, al momento de rendir su declaración, la señora Hernández ocultó visiblemente ser la concubina de la víctima, presentándose solamente como una trabajadora de ella. De hecho, solamente admitió ser la concubina de la víctima luego de una pregunta directa que se le hiciera en el amplio interrogatorio al que fue sometida, y luego de intentar contestar lo requerido, con evasivas.
Esta actitud le siembra desconfianza al Tribunal acerca de la bondad testifical de esta señora, pues no se entiende, si es cierto y como ella lo dijo, que tenía más de diecisiete (17) años de relaciones sentimentales con el occiso, por qué trató de esconderlo, sobretodo siendo ella y el difunto, personas mayores, las cuales normalmente no tienen motivos de presiones familiares para esconder su estado marital, y en la audiencia no fue presentada ni alegada ninguna causa que justifique este escondite.
Por otra parte, también duda el Tribunal de lo afirmado por esta testigo, cuando se tiene que ella dijo haber permanecido al lado de la víctima durante toda su agonía, conversando con ella y llegando a pactos secretos entre ellos (de no revelar a la policía que el reo fue quien disparó). Incluso, en la audiencia ella dijo que todos los que estaban acompañando a la víctima allí en la sala del hospital, escucharon cuando ella dijo que su disparador había sido Nicky Jair Cadenas, mientras que a los funcionarios policiales que investigaban un hecho punible y que tenían no sólo el derecho, sino el deber, de hablar con la víctima, no se les dejó acercarse a ella porque estaba delicado de salud.
En otras palabras, afirma la señora Hernández que al señor José del Carmen Montilla Rosario le fue permitido por los médicos y el personal del hospital, que hablara y conversara con quien no debía conversar (ella y sus familiares), y le fue impedido que lo hiciera con quien debía hacerlo por mandato legal (los integrantes de la Comisión Policial), todo en razón de su delicado estado de salud. Esto carece de sentido, y por ello no se cree.
Pero, más allá, conforme al diagnóstico médico, la víctima fue lesionada en un pulmón y en el hígado, lo que es tan grave que a la larga le ocasionó la muerte.
Es decir, que la víctima, considerando la pérdida de sangre sufrida y la magnitud de sus heridas, debió tener pocas fuerzas como para que lo que dijera, si realmente dijo algo, fuera oído, como lo dijo la deponente, por todos los que estaban acompañándole en la sala del hospital.
La afirmación testifical presupone a una persona que tenga una vitalidad tal, que pueda elevar la voz hasta ser escuchado por varias personas a su alrededor, estado de salud que es inverosímil en una persona con las heridas de ella.
Otro punto que genera dudas en torno a la testificación de esta señora es que ella

afirmó trabajar junto al señor José del Carmen Montilla Rosario como su secretaria particular, trabajo por el cual sabía que el reo y otras personas le debían dinero a la víctima, pero sin embargo, no pudo indicar cuánto era el montante de la deuda existente entre la víctima y Nicky Jair Cadenas. Esta dubitación de la testigo crea desconfianza en el Tribunal, puesto que, siendo la secretaria personal de la víctima y conocedora por ser el objeto de su trabajo, de sus relaciones comerciales y mercantiles, y siendo el único trabajo de la víctima el de prestamista (lo que conlleva a que el trabajo de su secretaria sea el organizar la cartera de préstamos de la víctima), y siendo que según ella, la víctima le dijo que el reo había sido quien le disparó, no es lógico que desconozca la magnitud de la deuda del reo para con el señor José del Carmen Montilla, ya que ello pudo ser un dato importante para la investigación.
Como se observa, presenta el dicho de esta señora tantos puntos oscuros, tantos aspectos dudosos, que siendo él una mera referencia no verificable, por haber muerto el referente, carece absolutamente de vocación probatoria en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad del reo sobre el homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente.
Por último, deja constancia el Tribunal de que, aun si los dichos de Bernal y de Hernández fueran consistentes y fidedignos, no bastarían ellos para condenar al reo, puesto que serían nada más que dos testificales aisladas, sin ningún respaldo técnico, algo inconcebible en el estado actual de la investigación criminalística, en el que la tecnología ha llegado a niveles cada vez más elevados, y la investigación policial, imbuida de los avances tecnológicos, obtiene mediante el estudio adecuado de las evidencias, tanta información que ya la prueba testifical, por sus altas posibilidades de falibilidad frente a la exactitud de la prueba técnica, ha perdido prácticamente todo su valor, deviniendo en una prueba casi inútil o en desuso.
En todo caso, se reitera, lo único que incrimina al reo es el dicho de estos dos señores, nada más, lo que no alcanza para justificar una condena.
Admitir que solamente el dicho de una, dos, diez, cien o cualquier cantidad de personas, sin el respaldo de una prueba técnica que acredite o acompañe el dicho testifical, es suficiente prueba como para condenar a alguien, y tratándose, además, de un delito tan condenable como el de homicidio, equivale a establecer una situación de caos e inseguridad jurídica tal, que cualquier persona (incluyendo en esta expresión a cualquier persona, por ejemplo, el Fiscal del Ministerio Público que actuó en el caso, o los Jueces, o los Defensores, o, en fin, cualquiera), podría ser incriminada penalmente por el dicho concorde de esas una, dos, diez, cien o cualquier cantidad de personas, caos e inseguridad que el Tribunal no generará.
Así, pues, se establece que, aunque el Tribunal reconoce el valor del testimonio testifical, tanto directo como indirecto, se estima que no es suficiente él por sí solo, a los
fines de determinar la responsabilidad penal de ninguna persona, desde luego que ella constituye el supuesto indispensable para condenarle, y siendo que esa hipotética condena significa su privación de libertad por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que una simple declaración testifical, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tuvo que únicamente obran en contra del reo el testimonio referencial (no ratificado por los referentes) de un funcionario policial, y el testimonio referencial dudoso y tampoco ratificado por el referente, de la concubina de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES FINALES: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.
En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa

para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo disparó contra la víctima, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese acto abominable, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO NICKY JAIR CADENAS SOLÓRZANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12719203, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del señor José del Carmen Montilla Rosario, presentara en su contra la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del diez (10) de enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,

El Secretario,