REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006557
ASUNTO : TP01-P-2008-006557


En la audiencia del día dieciocho (18) de diciembre de 2008, se oyó la solicitud de sustitución de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos HECTOR NOE UZCATEGUI y JOSE ALBERTO RIVAS, plenamente identificados en los autos, presentada por su Defensor, Dr. Roger Paredes, y, previa audiencia de los alegatos del Defensor solicitante y del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución pedida, el Tribunal la sustituyó, cambiando la de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los reos, por la de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad legal de escriturar los motivos de ese fallo, se hace de la forma siguiente:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, a los imputados les fue impuesta, mediante auto del primero (1°) de noviembre de 2008, medida cautelar consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber sido hallados en su contra que pudieran comprometer su responsabilidad penal respecto de la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa.
El fundamento de la solicitud del Defensor es que por ser la magnitud de la pena máxima a imponerse por la comisión del hecho es menor de tres (3) años, sólo proceden medidas cautelares distintas de la de la privación de libertad.
Por tal motivo, el Tribunal revisa la legislación sustantiva y observa que el artículo 452 del Código Penal establece pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para quien cometa el delito de Hurto Agravado, en él previsto y castigado, mientras que el artículo 82 del Código Penal
determina que para el caso de que la ejecución del delito haya quedado solamente en grado de tentativa la pena aplicable deberá disminuirse desde la mitad (1/2) hasta dos tercios (2/3), de donde se verifica que, siendo el tipo atribuido a los reos el de hurto agravado tentado, las penas máximas a las que podría condenárseles, en caso de ser hallados culpables en el proceso respectivo, sería de entre tres (3) años de prisión (que es la mitad -1/2- de seis -6- años de prisión) y dos (2) años de prisión (que es un tercio -1/3- de seis -6- años de prisión), lo que significa en la práctica que la pena máxima que se aplique a los reos, de ser establecida su responsabilidad penal, no excedería nunca de tres (3) años.
Ahora bien, establecida la pena máxima aplicable al hecho, pasa el Tribunal a revisar la legislación adjetiva correspondiente, y de ello se obtiene que dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando la pena máxima imponible al delito imputado no exceda de tres (3) años, sólo procederá la imposición de medidas cautelares distintas a la de privación de libertad, lo cual encuadra perfectamente en el caso presente.
Debe destacarse que exige también la norma la acreditación de la buena conducta predelictual. En este sentido, estima el Tribunal que la buena conducta ciudadana es una condición que debe presumirse, presunción esta que sólo puede ser derribada mediante la consignación de la prueba de la mala conducta, es decir, que, siendo la buena conducta predelictual la ausencia de comisión de delitos, su prueba es negativa y por ello, imposible, debiendo comprobarse su contrario, esto es, la presencia de la comisión de delitos, y no habiendo sido acreditada esta en la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, se entiende que los reos tienen buena conducta predelictual, lo que hace procedente la sustitución de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre los señores HÉCTOR NOEL UZCÁTEGUI AMAYA y JOSÉ ALBERTO RIVAS RAMÍREZ y, en consecuencia, DECRETA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE CAUTELA QUE PESA SOBRE ELLOS, SUSTITUYENDO LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS MENSUALES PORANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese de lo aquí decidido a las partes, para que interpongan contra esta decisión los recursos que estimen convenientes.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Zoraida Castellanos.