REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 14 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001358
ASUNTO : TP01-P-2008-001358
Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por el Defensor del Imputado Francisco José Linares Rosario, Dr. Emiro Capriles, se le da entrada y curso legal y, revisada como ha sido su contenido y la petición que ella comprende, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;
SEGUNDO: Consta en los autos que el día veintitrés (23) de febrero de 2008, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Francisco José Linares Rosario, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10316886, atribuyéndosele la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Orden Público, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada ocho (8) días, la cual no cumplió, y por ello le fue revocada, y se le aplicó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mediante auto del seis (6) de noviembre de 2008, ejecutada el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, catorce (14) de enero de 2008.
Luego de practicada la detención del reo, el Tribunal de Control admitió la acusación
que en su contra se presentara, en la cual se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en su hipótesis del artículo 218.3 del Código Penal, que merece pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses;
TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años. Por su parte, contempla el artículo 218 del Código Penal varias hipótesis de comisión del delito de resistencia a la autoridad, asignándole penas distintas a cada una de ellas, siendo la contemplada para la hipótesis del numeral 3 de la norma sustantiva, que es aquella cuya realización se le endilga al Acusado, la de arresto de entre un (1) mes y seis (6) meses.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del veinticuatro (24) de diciembre de 2008 (un -1- mes de duración), tiempo éste que al día de hoy, catorce (14) de enero de 2008, FECHA DE LLEGADA DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA A ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ LINARES ROSARIO, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Soraida Castellanos.