REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 16 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003276
ASUNTO : TP01-P-2008-003276


En la audiencia del trece (13) de enero de 2009 se celebró la audiencia de juicio oral y público en el proceso abreviado seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 18377013, hijo de la señora Flor María Torres de Quevedo y del señor José Rafael Quevedo, nacido el veintiocho (28) de diciembre de 1987, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Monseñor Camargo, casa sin número, detrás de la casilla policial, Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado en contra de La Colectividad.
En ese acto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se condenó al Acusado a sufrir la pena de tres (3) años de prisión, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito indicado.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos y fundamentos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: De los Hechos Imputados: Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) del nueve (9) de marzo de 2008, poseía la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis gramos (456grs.) de marihuana, contenidos en un paquete rectangular embalado con cinta adhesiva transparente, en la Avenida Libertador, detrás del Internado Judicial del Estado Trujillo, situación en la que fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que hacían labores de patrullaje por ese sitio;

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la respaldan, e impuesto el reo de las

alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse a la alternativa procesal de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, le condenó a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito referido, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

TERCERO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Jhonny Álvarez, Yubed Urbina y José Méndez, funcionarios aprehensores, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del reo en posesión del paquete de marihuana que se ha referido, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se han indicado supra.
Por otra parte, el informe de la experticia botánica realizada al paquete hallado en poder del Acusado por la Dra. Teresa Marcano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, revela que su contenido es cannabis sativa L. (marihuana) en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis gramos (456 grs.).
El Reo, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los funcionarios indicados, y no siendo inverosímiles, ilógicas ni aparentemente interesadas sus afirmaciones, se les tiene como fidedignas, tal como el contenido del informe de la experticia hecha por la Dra. Marcano, cuyas conclusiones aparecen dignas de credibilidad ante los ojos del Tribunal, por provenir de una persona apta para realizar la experticia por ella hecha, y por no haber sido objetadas de ninguna forma.
Igualmente, tampoco ofreció el reo ninguna justificación a la manera en que fue hallado por los funcionarios aprehensores el paquete de marihuana cuya posesión le es atribuida, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión para quien cometa el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre seis (6) y ocho (8) años de prisión.
Esta pena debe, sin embargo, llevarse a la mitad, habida cuenta de la ausencia de circunstancias agravantes en el caso, y la buena conducta predelictual del reo, que opera como atenuante genérica a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, de donde queda una pena aplicable de seis (6) años de prisión.
Empero, a esta pena debe rebajársele entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se asume en su límite máximo, de un medio (1/2), habida cuenta de la condición de delincuente primario que ostenta el Acusado, lo que se traduce temporalmente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado, por considerar que la purga de esa cantidad de pena de prisión es castigo proporcional a la lesión al bien jurídico tutelado, por ella realizada y, siendo que ha estado detenido judicialmente desde el nueve (9) de mayo de 2008, la condena aquí impuesta terminará, salvo lo que determine definitivamente el Tribunal de Ejecución al que competa conocer de la ejecución de este fallo, el día nueve (9) de mayo de 2011.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por NUEVE (9) MESES.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de 2009, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Soraida Castellanos.