REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 16 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005331
ASUNTO : TP01-P-2008-005331


En la audiencia del trece (13) de enero de 2009 se celebró la audiencia de juicio oral y público en el proceso abreviado seguido contra los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER BASTIDAS VALERA y ERNESTO JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 18472580 y 19186324 respectivamente, hijo el primero de la señora María Juana Valera y del señor Dounel Alexander Bastidas, y el segundo, hijo de la señora Marisela del Valle Montilla y del señor Darwin José Bastidas Rojas, nacidos el dieciocho (18) de enero de 1989 el primero y el siete (7) de mayo de 1989 el segundo, residenciados el primero, en la Avenida Jáuregui, casa número 11-93, cerca de la Escuela Jáuregui, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, y el segundo en la parte baja de Miticún, casa sin número, cerca del ambulatorio, Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado en contra de La Colectividad.
En ese acto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se condenó a los Acusados a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, por haber sido hallados responsables de la comisión del delito indicado.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos y fundamentos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: De los Hechos Imputados: Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que ellos, aproximadamente a las doce y media de la madrugada (12:30 a.m.) del doce (12) de agosto de 2008, poseían la cantidad de ciento cuarenta gramos con setecientos miligramos (124,7grs.) de marihuana, contenidos en un paquete

rectangular embalado con cinta adhesiva rotulada, en la parte baja del sector Miticún de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo, situación en la que fueron sorprendidos por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que hacían labores de patrullaje por ese sitio;

SEGUNDO: Una vez admitidas la acusación y las pruebas que la respaldan, e impuestos los reos de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de acogerse a la alternativa procesal de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó cada uno individualmente estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido los Acusados a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, les condenó a cada uno a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlos responsables de la comisión del delito referido, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

TERCERO: Aparece plenamente acreditado en los autos que los Acusados cometieron el hecho imputádoles, ya que los ciudadanos Otoniel Molina y Gerardo Flores, funcionarios aprehensores, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención de los reos en posesión del paquete de marihuana que se ha referido, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se han indicado supra.
Por otra parte, el informe de la experticia botánica realizada al paquete hallado en poder de los Acusados por la Dra. Teresa Marcano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, revela que su contenido es cannabis sativa L. (marihuana) en la cantidad de ciento veinticuatro gramos con setecientos miligramos (124,7 grs.).
Los Reos, por su parte, no objetaron de ninguna forma las afirmaciones de los funcionarios indicados, y no siendo inverosímiles, ilógicas ni aparentemente interesadas sus afirmaciones, se les tiene como fidedignas, tal como el contenido del informe de la experticia hecha por la Dra. Marcano, cuyas conclusiones aparecen dignas de credibilidad ante los ojos del Tribunal, por provenir de una persona apta para realizar la experticia por ella hecha, y por no haber sido objetadas de ninguna forma.
Igualmente, tampoco ofrecieron los reos ninguna justificación a la manera en que fue hallado por los funcionarios aprehensores, el paquete de marihuana cuya posesión le es atribuida, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por los Acusados, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad


penal sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los Acusados ENMANUEL ALEXANDER BASTIDAS VALERA y ERNESTO JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, se pasa a establecer la pena aplicable a ellos, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión para quien cometa el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión.
Esta pena debe, sin embargo, llevarse a la mínima, habida cuenta de la ausencia de circunstancias agravantes en el caso, y la buena conducta predelictual de los reos y su minoridad de 21 años, que operan como atenuantes a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, de donde queda una pena aplicable de cuatro (4) años de prisión.
Empero, a esta pena debe rebajársele entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se asume en su límite máximo, de un medio (1/2), habida cuenta de la condición de delincuentes primarios que ostentan los Acusados, lo que se traduce temporalmente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena a los Acusados, por considerar que la purga de esa cantidad de pena de prisión es castigo proporcional a la lesión al bien jurídico tutelado, por ellos realizada y, siendo que han estado detenidos judicialmente desde el doce (12) de agosto de 2008, la condena aquí impuesta terminará, salvo lo que determine definitivamente el Tribunal de Ejecución al que competa conocer de la ejecución de este fallo, el día doce (12) de agosto de 2010.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los Acusados a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por SEIS (6) MESES.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ENMANUEL ALEXANDER BASTIDAS VALERA y ERNESTO JOSÉ BASTIDAS MONTILLA, ampliamente identificados supra, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días que pesa sobre los Acusados.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de 2009, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2009, a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Soraida Castellanos.