REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001533
ASUNTO : TP01-P-2006-001533
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el Imputado, señor Richard Peña Utrilla, presentada por su Defensor, Dr. Luís Delfín, se le dá entrada y curso legal, y para decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida cautelar podrá sobrepasar los dos (2) años de duración, de donde, cada vez que una medida de coerción exceda de ese tiempo, deberá reducirse a él y, transcurrido ese lapso, deberá cesar.
En el caso presente, se observa que al reo le fue impuesta, el siete (7) de junio de 2006, la medida cautelar de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada dos (2) días, obligación de consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de salir del Estado Trujillo, Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, Prohibición de portar armas y prohibición de cometer hechos punibles, sin que hasta el momento haya habido pronunciamiento sobre la duración de la medida.
Pues bien, por cuanto ninguna medida de cautela puede permanecer indefinidamente en el tiempo, y por cuanto por mandato del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna medida cautelar puede durar mas de dos (2) años, tiempo éste que se ha excedido en el presente caso, se hace procedente decretar su cesación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN INMEDIATA DE TODA MEDIDA CAUTELAR CUYO CUMPLIMIENTO SE LE HAYA IMPUESTO AL CIUDADANO RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12038236, en el proceso judicial seguido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, supuestamente cometido contra El Orden Público.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que estimen convenientes, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Soraida Castellanos.