REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 22 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005952
ASUNTO : TP01-P-2008-005952


En la audiencia del veintidós (22) de enero de 2009, se admitieron la acusación y la oferta probatoria que la respalda, presentada contra el ciudadano YORDI EDUARDO ABREU BATISTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 18498512, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del señor Luís Alfonso Figueroa.
En ese acto estuvieron presentes el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en colaboración con la Fiscalia V del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, Dr. Chanty Ozonian, el Defensor Público Penal del reo, Dr. Roger Paredes, y el Imputado, ya identificado, dejándose constancia en el acta de la audiencia que la víctima no compareció al acto a pesar de que estaba debidamente notificada, y en él se admitió, como se dijo, la acusación presentada contra el reo, manteniendo la calificación fiscal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, y a solicitud del reo, suspender condicionalmente el proceso por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones de Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima mientras dure el régimen de prueba y Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
Siendo la oportunidad de escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, luego de que se admita la acusación fiscal y la oferta de pruebas, puede el Juez, entre otras alternativas dependientes de la dinámica de la audiencia y de las incidencias que en ella se presenten, acordar la suspensión condicional del proceso.
Por otra parte, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tenga buena conducta predelictual, no esté sujeto a esa medida en otro proceso y haga una oferta de reparación del daño causado por el delito, que sea aceptada por la víctima.
Cumplidos esos requisitos, el Tribunal podrá suspender condicionalmente el proceso, por un lapso oscilante entre uno (1) y dos (2) años, pero sin que se exceda del término medio del tiempo de pena atribuido al delito imputado, imponiéndole al reo el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para el buen cumplimiento de la medida.

SEGUNDO: Como se observa, son cuatro los requisitos que deben cumplirse de forma simultánea para que proceda la suspensión condicional del proceso, según se ha enunciado, por lo que el Tribunal pasa a verificar su cumplimiento de la forma siguiente: a) Que el delito no merezca pena corporal mayor de tres (3) años en su límite máximo: Castiga el artículo 413 del Código Penal con la pena máxima de doce (12) meses de prisión, a quien cometa el delito allí descrito, de Lesiones Personales Menos Graves. Así, se evidencia que el primer requisito está cumplido, y así se declara; b) Que el reo admita el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En la audiencia de juicio oral y público, el reo dio cumplimiento a esta exigencia legal, pues admitió ser el autor del hecho imputádole y aceptó formalmente su responsabilidad por el mismo; c) Que el Imputado tenga buena conducta predelictual: La ausencia de antecedentes penales es una exigencia negativa, imposible de demostrar sino a través de su contrario, esto es, la presencia o existencia de antecedentes penales, la cual no fue demostrada de ninguna forma en la instrucción de la causa y ni siquiera fue alegada por el representante fiscal cuando se hizo la solicitud de suspensión, de donde, en razón de la presunción de inocencia que ampara al reo, es de presumirse que él tiene buena conducta predelictual, por lo que se estima cumplido el tercer requisito de la figura. Así se declara; d) Que el reo haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes: Acerca de este requisito, nota quien aquí decide que es una exigencia cuyo cumplimiento no depende del Acusado, sino de una tercera persona, la víctima, quien, aunque tiene la potestad de rechazar la oferta y con ello evitar la suspensión condicional del proceso, no puede obstaculizarlo con su inasistencia a los actos del proceso. Es decir, la víctima puede no aceptar la reparación propuesta, pero tiene, si ello fuere así, que manifestarlo al Tribunal. De no ser de esa manera, quedaría el ejercicio jurisdiccional en manos de ella, quien podría, con el simple no asistir a la audiencia preliminar, impedir que el reo se beneficie de una institución que es perfectamente legal como lo es la suspensión condicional del proceso, cuestión que no es, sin duda alguna, ni la intención del legislador ni el espíritu de la Ley. En el caso presente, la víctima fue debidamente convocada a la audiencia, pudiendo ella o sus representantes haber demostrado algún interés en las resultas del proceso y aunque no pudiere asistir a la audiencia porque haya habido cualquier obstáculo que se lo impidiere, ha podido comunicarse de alguna forma con el Tribunal y dar muestras de su interés en las resultas del caso. Siendo ello así, su inasistencia se entiende como una pérdida de interés en el resultado de la causa, y ello no puede perjudicar a la reo, impidiéndole hacer uso de la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, por lo que se da por cumplido este requisito formal del Instituto, lo que se declara expresamente y, con ella, llenos los extremos legales de procedencia de la figura.
Cumplidos, pues, como lo fueron todos los requisitos de forma necesarios para que se suspenda condicionalmente el proceso seguido contra el reo, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para suspenderlo, conforme fue solicitado por el Acusado, estableciendo como tiempo de suspensión seis (6) meses, que es un tiempo menor a la pena media atribuida al delito (por ser las penas aplicables de entre un (1) mes y doce (12) meses de prisión, la media es de seis (6) meses y quince (15) días). Así se decide.

TERCERO: Respecto a las condiciones que debe cumplir el Acusado durante el régimen de prueba, estima el Tribunal que, dada la magnitud y entidad del delito, la prohibición de frecuentar o acercarse de cualquier forma a la víctima, lo que implica una especie de control de la conducta del reo respecto de la persona de la víctima, y la prohibición de porte de armas de cualquier tipo, son suficientes para salvaguardar los intereses del proceso. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acuerda suspender condicionalmente el proceso seguido por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano YORDI EDUARDO ABREU BATISTA, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alfonso Figueroa.
Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias el mismo día, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.).
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Soraida Castellanos.