REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000080
ASUNTO : TK01-P-2001-000080
En el día de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) estando presente las partes, a los fines de celebrar audiencia de verificación de las condiciones impuestas a los imputados FREDDY JOSE BARRIOS VERA Y JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, con motivo de la Suspensión Condicional del proceso que les fue acordada, este tribunal resuelve:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien solicito se verificara el cumplimiento de las condiciones por parte del tribunal y en caso de ser afirmativo se decrete el sobreseimiento de la causa.
LA DEFENSA
Abg. Jorge Becerra quien expuso: Visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuesta por el Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa con todos los efectos legales que el produce, como el cese de cualquier medida de coerción personal, que puede recaer contra mi defendido, que se decrete la extinción de la acción penal y el archivo de la causa, asimismo señalo que actualmente mi representado labora en la Compañía Transporte CORDITRAN, C.A. ubicada en Edificio Vollmer, piso N 02, oficina 53, San Bernardino, Caracas, y de igual manera consigno constancia de trabajo, de Transporte Coello, constancia del Instituto de Capacitación Conserva, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, todo constante de cuatro folios útiles, es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Hilda Uzcategui quien expuso: Visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuesta por el Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con todos los efectos legales que el produce, como el cese de cualquier medida de coerción personal, que puede recaer contra mi defendido, que se decrete la extinción de la acción penal y el archivo de la causa, es todo.
LOS IMPUTADOS
Seguidamente se leS otorgó el derecho de palabra a los imputados no sin antes imponerlo del precepto constitucional, de conformidad al articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes se identificaron como FREDDY JOSÉ BARRIOS VERA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, portador de la cédula de 5611616, nacido en fecha 03-12-56, alfabeto, obrero, residenciado Joropo, Estado Aragua Barrio Venezuela, calle, casa Nº 13, casa de color azul, teléfono 0416-9093696 y 0243-808439, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo y el segundo imputado como JORGE LUÍS PIRELA QUIJADA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 10606659, nacido en fecha 29-01-69alfabeto, residenciado en Sabana Libre calle Grutas, las Misión, Quinta Jokoreo a 30 metros del Hotel la Nona, Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DECISIÓN
Oída las exposiciones de las partes este tribunal pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal de Juicio en audiencia de fecha 02/05/01, en la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado se le impuso de las siguientes condiciones en principio al imputado Jorge Luis Pirela Quijada: 1.-Permanecer en la residencia indicada en el tribunal, quedando prohibido cambiarla sin autorización del tribunal, en este sentido deberá consignar constancia de residencia, la cual cursa en las actuaciones al folio doscientos noventa y uno (291), 2.- Permanecer en un trabajo o empleo honesto, consignando constancia de trabajo cursante al folio doscientos noventa y dos (292), 3.- Presentaciones cada tres meses ante el tribunal, evidenciándose de la planilla de presentación cursante al folio ciento setenta (170) el cumplimiento de las mismas. En relación al imputado Freddy José Barrios Vera, se le impuso las siguientes condiciones: 1.-Permanecer en la residencia indicada en el tribunal, quedando prohibido cambiarla sin autorización del tribunal, en este sentido deberá consignar constancia de residencia, la cual cursa en las actuaciones al folio trescientos cuarenta y ocho (349), 2.- Permanecer en un trabajo o empleo honesto, consignando constancia de trabajo cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352), 3.- Presentaciones cada tres meses ante el tribunal, evidenciándose de la planilla de presentación cursante al folio ciento setenta y siete (177). En consecuencia al verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, por un lapso de prueba de cuatro (04) años, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRIOS VERA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, portador de la cédula de 5611616, por la comisión de los delitos de Cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y JORGE LUÍS PIRELA QUIJADA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 10606659, , por la comisión del delito de Corrupción de funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello de Conformidad a Lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y el artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, debiendo cesar las restricciones y condiciones impuestas con ocasión de la presente causa.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez