REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004168
ASUNTO : TP01-P-2007-004168
Visto el escrito presentado por el defensor público Abg. Leomar Álvarez en representación de los acusados SKIPPER EDUARDO MONTILLA GARCÍA Y JUAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.802.764 y 18.095.945 respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 21/05/08 el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado SKIPPER EDUARDO MONTILLA GARCIA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 21/02/08 le había sido acordado en su contra orden de captura bajo los siguientes argumentos “…una vez revisado el sistema iuris2000 del mismo se evidencia que el ciudadano SKIPPER EDUARDO MONTILLA GARCIA no ha dado cumplimiento a la medida impuesta aunado al hecho de que no asiste a los llamados del Tribunal, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, así como el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso penal…”

SEGUNDO: En fecha 03/12/08 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, encontrándose la causa en la oportunidad de realizar acto de sorteo de escabinos a los fines de la constitución del tribunal mixto, en el juicio que se le sigue a los mencionados acusados, vista la apertura a juicio oral y público, auto dictado en fecha 30/10/08 por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en agravio del ciudadano Gustavo Antonio Milanes Carrasco.

TERCERO: Al respecto la defensa en su escrito solicita el examen y revisión de la medida impuesta a ambos acusados; si bien el acusado Juan Carlos Hernández se encuentra privado de libertad, tal medida no se corresponde a la acordada por este tribunal en fecha 28/07/07 como es medida de presentación periódica ante este tribunal. Al respecto se evidencia del sistema juris2000 que el acusado Juan Carlos Hernández se encuentra sujeto al cumplimiento de pena según causa penal signada con el N° TP01-P-2007-6128, cursante por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, en consecuencia el cumplimiento de la medida de presentación está sujeto al cumplimiento de la pena impuesta. En relación al fundamento expuesto por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, señala que no se le puede atribuir el delito de robo de vehículo automotor a sus defendidos, por cuanto en audiencia preliminar de fecha 30/10/08 la presunta victima manifestó “Yo lo que digo es que ese día me pusieron de espalda y no lo vi es todo”.

CUARTO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
QUINTO: En el presente caso a criterio del tribunal los argumentos expuestos por la defensa no pueden considerarse como cambio de los motivos o razones que sirvieron de fundamento para la detención acordada. En principio nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho delictivo cuya sanción oscila entre 9 a 17 años de presidio, configurándose el peligro de fuga conforme lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal. A su vez el tribunal de control en su oportunidad acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al acusado SKIPPER EDUARDO MONTILLA GARCIA, por incumplimiento de la medida cautelar impuesta y su poca voluntad de someterse al proceso. La defensa refiere que la victima en la audiencia preliminar señaló que se encontraba de espalda al momento de los hechos imputados; no obstante los distintos medios probatorios ofrecidos y admitidos en su oportunidad corresponden ser valoradas uno a uno y en forma conjunta una vez culminado el debate oral y público. El actual sistema acusatorio vigente en nuestro país se rige por una serie de principios y garantías procesales que son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho, entre ellos la oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, concentración, inmediación, contradicción, apreciación de las pruebas, en cuanto a este ultimo principio el artículo 22 del código orgánico procesal penal establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto la Dra. Nelly Arcaya de Landaez en su libro titulado “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, señala “…en el debate oral es donde obtenemos un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas, por cuanto es en esa etapa cuando ellas tienen que practicarse y debatirse y el juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado SKIPPER EDUARDO MONTILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.764 y en relación al acusado JUAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 18.095.945 se corresponde a la medida de presentación periódica la cual se encuentra sujeta al cumplimiento de la pena conforme a la causa cursante por ante el tribunal segundo de ejecución antes señalado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez