REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005567
ASUNTO : TP01-P-2008-005567
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-5567, seguida al ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Reina Pimentel, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.973, fecha de nacimiento 22-09-72, de 36 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luciano Bermúdez y Robertina Manarez, residenciado en la calle las 3 cruces, casa s/n blanca con rosado, pueblo Carrasquero, Municipio Mara, Parroquia Luís de Vicente, Estado Zulia, teléfono 0426-8002668, representado por el Defensor Privado Abg. Enderson Barrios, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.973, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “El hecho punible imputado al ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, ocurrió en fecha 02/09/08, siendo aproximadamente las 5:10 de la mañana, cuando los funcionarios…adscritos al comando regional N° 01. destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en comisión de servicio en vehículo militar marca toyota y vehículo particular tipo camioneta por la parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y cuando se desplazaban por el sector Monseñor Camargo, específicamente entre la capilla de la Virgen y una cruz de color blanco avistan al imputado Bermúdez Manarez Edwin Adolfo quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida y trata de subir una escalera para introducirse en la parte alta de una vivienda, dándole la voz de alto observando los funcionarios actuantes que el mismo tenía en sus manos un arma de fuego, conminándolo a hacer entrega de la misma la cual presentaba las siguientes características tipo pistola, marca sti internacional , calibre 40, serial de orden EM1628, contentiva de 13 cartuchos sin percutir, la cual portaba sin el permiso o autorización que le acreditara el porte o detentación de la misma…”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2531. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Negrin Peña Jhon Gregory, Jorge Luis Ávila González, William Rivas, Rodríguez Orlando, Infante Morales Pedro, Caldera Johan Fernando, Barrios Aguaje Ricardo, Luis Sánchez Carrillo y Rodríguez Hernández Alexander, adscritos al comando regional N° 01, destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2531. Acta policial de fecha 02/09/08. EVIDENCIAS: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca sti internacional, calibre 40, modelo 2011, acabado superficial de aspecto plateado, serial de orden, presenta del lado derecho de la caja de los mecanismos lo siguiente EM 1628, mecanismos de acción doble acción, empuñadura de material sintético de color negro, secuencia de disparos semiautomático. 2.- catorce (14) municiones para arma de fuego, calibre 40 de la marca CBC, el cuerpo de estas se componen de proyectil cilíndrico ojival de aspecto cobrizo, concha metálica, garganta, pólvora y capsulas fulminantes fuego central.
DEFENSA
Quien expuso: Solicito se escuche a mi defendido y se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso, asimismo consigno en este acto constancia de trabajo constante de un folio útil.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.973, fecha de nacimiento 22-09-72, de 36 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luciano Bermúdez y Robertina Manarez, residenciado en la calle las 3 cruces, casa s/n blanca con rosado, pueblo Carrasquero, Municipio Mara, Parroquia Luís de Vicente, Estado Zulia, teléfono 0426-8002668, quien expone: quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.


CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 02/09/08 en el sector Monseñor Camargo, específicamente entre la Capilla de la Virgen y una cruz de color blanco es aprehendido el hoy imputado ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, por funcionarios adscritos al comando regional N° 01, destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tenía en sus manos un arma de fuego posterior a la practica de una inspección de personas le es encontrado a la altura de la cintura en la parte derecha un arma de fuego tipo pistola, marca sti internacional, calibre 40, modelo 2011, acabado superficial de aspecto plateado, serial de orden, presenta del lado derecho de la caja de los mecanismos lo siguiente EM 1628, con trece (13) cartuchos sin percutir, no presentando el imputado el documento expedido por las autoridades respectiva que le acreditara su porte o detentación, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2531. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Negrin Peña Jhon Gregory, Jorge Luis Ávila González, William Rivas, Rodríguez Orlando, Infante Morales Pedro, Caldera Johan Fernando, Barrios Aguaje Ricardo, Luis Sánchez Carrillo y Rodríguez Hernández Alexander, adscritos al comando regional N° 01, destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N°9700-069-DC-2531. Acta policial de fecha 02/09/08. EVIDENCIAS: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca sti internacional, calibre 40, modelo 2011, acabado superficial de aspecto plateado, serial de orden, presenta del lado derecho de la caja de los mecanismos lo siguiente EM 1628, mecanismos de acción doble acción, empuñadura de material sintético de color negro, secuencia de disparos semiautomático. 2.- catorce (14) municiones para arma de fuego, calibre 40 de la marca CBC, el cuerpo de estas se componen de proyectil cilíndrico ojival de aspecto cobrizo, concha metálica, garganta, pólvora y capsulas fulminantes fuego central. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.973, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 19/07/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez