REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006737
ASUNTO : TP01-P-2008-006737
Visto el escrito presentado por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual manifiestan que de conformidad con el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro para solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
La presente causa se inicia en fecha 19/11/08, mediante el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al departamento policial N° 01, brigada motorizada con sede en Trujillo, en el cual de produce la detención del ciudadano Jean Carlos Ruzza Viloria, titular de la cédula de identidad N° 20.134.204, por cuanto el mismo portaba un arma de fuego del tipo escopeta, cuando se desplazaba por el sector La Vega de Trujillo. No obstante de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego incautada signada con el N° 9700-069-DC-3378 de fecha 09712/08 suscrita por el experto José Félix Cáceres Gil adscrito al CICPC Trujillo al describir el arma objeto de estudio, refiere Un arma de fuego tipo escopeta (pistolera) de fabricación casera, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, cu cuerpo se compone de dos tubos metálicos cilíndricos huecos, de anima lisa, color negro, los cuales fungen como cañones yuxtapuestos con una longitud de 80 cm.
SEGUNDO: La representación fiscal considera y este tribunal corrobora que efectivamente el arma de fuego incautada no constituye un arma de fuego de prohibido porte al presentar en sus características “de anima lisa”, no siendo posible configurarse la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Jean Carlos Ruzza Viloria, titular de la cédula de identidad N° 20.134.204, por no constituir delito alguno el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de toda medida de coerción impuesta con motivo de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez
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