REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001186
ASUNTO : TP01-P-2006-001186

Revisada y analizada la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 08/05/06 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes (Basuko), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. En fecha 02/02/07 ingresa las referidas actuaciones a este tribunal tercero de juicio, constituyéndose el correspondiente tribunal mixto en fecha 15/03/07 e iniciándose el debate oral y público en fecha 22/11/07 el cual culmina con una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública a cumplir una pena de Siete Años de Prisión. En fecha 09/07/08, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante otro Juez distinto del que dicto el fallo, en este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En fecha 21/07/08 ingresan a este tribunal las presentes actuaciones, provenientes de la Corte de Apelaciones de este Estado, fijándose para el día 31/07/08 el acto de sorteo de escabinos el cual hasta la presente fecha ha sido imposible su realización por falta de traslado del acusado.
TERCERO: En fecha 31/07/08 se recibió oficio Nº 932 suscrito por el director del Internado Judicial del Estado Trujillo Rubén Viloria informando el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del mencionado interno, por autorización de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (coordinación de traslado). Al igual consta oficio N° 1147 de fecha 06/10/08, suscrito por el director del Internado Judicial del Estado Trujillo Rubén Viloria, informando que el motivo del traslado del interno fue por presentar problemas de conducta al liderizar un auto secuestro en el recinto penal el día 21 hasta el 25 de julio de 2008. No obstante se evidencia de las actuaciones la imposibilidad de celebrar el acto de sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto, motivado a la incomparecencia del acusado por falta de traslado, constando en la causa resultas de boleta de notificación a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: A su vez la defensa representada por la Abg. Luz María Mora en escrito consignado en fecha 08/12/08 solicita al tribunal tramite lo conducente a los fines de que su representado sea trasladado a la jurisdicción del Estado Trujillo a fin de garantizarle la realización del juicio oral y en consecuencia el debido proceso.
QUINTO: En efecto se evidencia un retardo injustificado en la continuación del proceso penal seguido al acusado JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, tomando en consideración su traslado a un centro de reclusión ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal competente para conocer su causa, que incumple a su vez con su obligación de hacer comparecer al acusado a los actos previamente fijados y notificados por el tribunal, violentando derechos y garantías de orden constitucional tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia artículo 26 constitucional, el debido proceso artículo 49 constitucional. Si bien el Estado tiene la obligación de resguardar la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 43 constitucional, de ser necesaria la reubicación del acusado en otro centro de reclusión distinto al Internado Judicial de este Estado, correspondería en este caso a un centro de reclusión provisional como sería el departamento policial N° 10, Trujillo, Estado Trujillo, sitio especial ad hoc de reclusión que, por su naturaleza, se habilita para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente cuando media una causa que justifique que los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas sean, en el caso concreto, inadecuados.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: El traslado inmediato del interno JHOAN ENRIQUE TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 19.148.162 al departamento policial Nº 10, Trujillo, Estado Trujillo, tomando en consideración la imposibilidad de celebrar el acto de sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto, motivado a la incomparecencia del acusado por falta de traslado sin causa justificada desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), violentándose con ello derechos y garantías de orden constitucional tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia artículo 26 constitucional y el debido proceso artículo 49 constitucional. Se ordena su inmediato traslado desde el referido Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)) hasta el departamento policial Nº 10, Trujillo, Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la dirección del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y a la dirección del Internado Judicial de este Estado a los fines de que coordinen de manera inmediata el traslado del interno al departamento policial N° 10 de esta ciudad. Ofíciese igualmente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (coordinación de traslado) lo antes resuelto.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Soraida Castellanos