REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004792
ASUNTO : TP01-P-2008-004792


Visto el escrito presentado por la Abogada Norma Palma, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado HERMES DE JESUS SUAREZ BASTIDAS, por medio del cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, en los siguientes términos:

Motiva la Defensa su solicitud revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por razones de salud, en virtud de los Informes Médicos consignados ante el Tribunal, donde se diagnostica el trastorno sufrido por su defendido, la respectiva identificación del mismo y las ordenes médicas de los exámenes correspondientes, así como las boletas de evaluación médica, en donde se demuestra la revisión realizada por el Departamento de Medicina General del Hospital Central de Valera, argumentado de igual manera la defensa, que por no estar el Departamento policial N° 10 de este estado apto para la observación médica necesaria de su defendido y en aras de resguardar su seguridad personal debido a las amenazas y lesiones sufridas en dicho establecimiento, además de que no se encuentran llenos completamente acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la privación preventiva de libertad, es por lo formula tal solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Hermes de Jesús Suárez Bastidas, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel David Palomares, existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento que el acusado es el presunto autor del hecho que se le imputa, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del acusado, dada la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; la Magnitud del daño causado, debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad del delito, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique.

Por otra parte; la defensa justifica su solicitud por razones de salud, a lo cual el Tribunal ordenó la práctica de un reconocimiento médico forense al acusado Hermes de Jesús Suárez Bastidas, el cual consta en autos, realizado por el Dr Luis Piñerua Reyes, Medico Forense III, en el cual se observa: “para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Refiere presentar cefalea frecuente, al examen físico, consciente, orientado sin déficit motor, ni sensitivo. Estado General: satisfactorio. Observándose así, según se desprende del informe medico practicado al acusado de autos, que dicho ciudadano refiere presentar Cefalea, y como quiera que la defensa en su solicitud señala: “…no estar el Departamento policial N° 10 de este estado apto para la observación médica necesaria de su defendido y en aras de resguardar su seguridad personal debido a las amenazas y lesiones sufridas en dicho establecimiento…”, esta juzgadora como garante de los derechos que le asisten a los justiciables y de esa manera salvaguardar el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida del ciudadano Hermes de Jesús Suarez Bastidas, quien actualmente se encuentra en un departamento policial, el cual fue creado por el estado solo para detenciones preventivas, considerando que el Internado Judicial del Estado Trujillo, cuenta con un servicio de enfermería permanente, en el cual bien puede proveérsele al acusado el tratamiento que amerita su problema de salud, en tal sentido se acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado Hermes de Jesús Suárez Bastidas y ordenar su traslado inmediato al Internado Judicial del Estado Trujillo y así se decide.


DECISION
Por las anteriores razones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Hermes de Jesús Suarez Bastidas, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado Hermes de Jesús Suarez Bastidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena su traslado inmediato al Internado Judicial del Estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo