REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010536
ASUNTO : TP01-S-2004-010536


Visto el escrito, presentado por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Público, del ciudadano TORRES FLORES WILLIAN ALFREDO, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 09-11-2005, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, le acordó al ciudadano TORRES FLORES WILLIAN ALFREDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación diaria por ante el CICPC Delegación Valera, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Daños con Violencia a la Propiedad previsto en los artículos 407 y 476 encabezamiento, con las agravantes genéricas de los ordinales 8, 11, 12, del articulo 77 ejusdem en relación con los artículos 80 segundo aparate y 87 eiusdem. Posteriormente en fecha 02-06-2006, este Tribunal de Juicio, amplía el lapso de presentaciones a cada quince días, a partir de esa fecha, de igual manera se estableció como sitio de presentaciones la sede de este Circuito Judicial Penal. Finalmente en fecha 25-07-2007, se amplió nuevamente el lapso de presentaciones a cada treinta días, presentaciones estas que han sido cumplidas a cabalidad por dicho ciudadano según se evidencia del sistema informático que opera en este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano TORRES FLORES WILLIAN ALFREDO, le fue impuesta la medida cautelar en fecha 09-11-2005, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida vale decir; 09-11-2005, hasta la presente fecha, evidenciándose del sistema que el imputado actualmente está presentándose, siendo su ultima presentación en fecha 15-12-2008, en tal sentido, quien decide considera procedente decretar el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano TORRES FLORES WILLIAN ALFREDO, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA EN CONTRA del ciudadano TORRES FLORES WILLIAN ALFREDO, a saber; presentación cada treinta días ante este Tribunal, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal del referido ciudadano.


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo