REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003182
ASUNTO : TP01-P-2006-003182


Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ, por medio del cual solicita al Tribunal se revise y se acuerde el cese de la medida impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años de habérsele impuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se observa que efectivamente en fecha 18-10-2006, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, le acordó al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, presentaciones estas que si bien han sido cumplidas por dicho ciudadano de manera irregular ya que no cumplió a cabalidad con el lapso establecido por el Tribunal que las ordenó, a saber cada treinta (30) días, al verificar a través del mencionado sistema informático se evidencia de igual forma que dicho ciudadano ha acudido a todos y cada uno de los llamados que le ha hecho el Tribunal, considerando quien decide, que el mencionado imputado se ha mantenido sometido al proceso penal que se le sigue en su contra.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, se le impusieron medidas cautelares en fecha 18-10-2006, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, esta juzgadora considera procedente decretar el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-10-2006, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-10-2006, consistente en presentación periódica ante el Tribunal, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal contra el referido imputado.



La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez


El Secretario


Abg Edgar Araujo