REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002661
ASUNTO : TP01-P-2006-002661


DE LA SOLICITUD FISCAL

Vista lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Lenín Terán, quien oralmente en fecha 22-01-2009, en la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia de Depuración de Escabinos en la presente causa, solicitó se revoque la medida de arresto y se dicte la Privación de libertad del imputado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, en virtud de que el mismo se encuentra evadido de su residencia, todo de conformidad con el artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por cuanto se recibió ante el Tribunal oficios N° 035 y 008, por parte del Departamento Policial Nº 10 de Trujillo, donde señala que el imputado está evadido de su residencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actuaciones observa esta juzgadora, que en fecha 14-09-2006, en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, decretó al imputado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, con Apostamiento Policial, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal.-

Ahora bien, observando que consta en autos oficios N° 008 y 035, provenientes de los Departamentos Policiales Números 10 y 11 del Trujillo, en el cual informan que el acusado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, está evadido de su residencia, por lo cual efectuaron un recorrido por el sector para su localización siendo infructuosa la misma, evidenciándose así; que dicho ciudadano se sustrajo del proceso penal que se sigue en su contra, en tal sentido, la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el Tribunal de Control, y como quiera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en especial el peligro de fuga, conforme al numeral 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal, en razón del comportamiento del acusado durante el proceso, así mismo el numeral 1 del artículo 262 eiusdem, por cuanto el acusado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, no se encontraba en el lugar donde debió permanecer, a saber; su domicilio, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, lo procedente en derecho es decretar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 14-09-2006, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al acusado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL y en consecuencia ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 262, artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-.


DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 14-09-2006, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al acusado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.795,016, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1988, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, hijo de Ramón Benito Peña y María Florenciana Gil de Peña, residenciado en El Sector Palo Negro, Los Llanos; Municipio Pampanito, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LEONARDO YOSUE PEÑA GIL, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 eiusdem, en consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a los órganos de seguridad a nivel nacional .- Ofíciese lo conducente.-

La Juez de Juicio N° 4

Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
El Secretario


Abg Edgar Araujo