REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004070
ASUNTO : TP01-P-2007-004070

Vista la solicitud de los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYOS, de que la presente causa sea conocida por un Tribunal Unipersonal en vista de las reiterados diferimientos de la Audiencia de Depuración de escabinos, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud en los siguientes términos:

DEL PRESENTE PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 26-07-2007, luego de realizada Audiencia de Presentación de Imputado a solicitud del Ministerio Público, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Eudys José Pérez y Antonio José Márquez Hoyos y se acordó seguir el Procedimiento Ordinario, siendo el 17-12-2007, cuando se realizó la Audiencia Preliminar en la que se admitió la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio contra los acusados de autos, observándose inhibiciones por parte de los distintos Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo sino hasta en fecha 19-06-2008, cuando se recibida la presente causa en este Tribunal y se fija la Audiencia de depuración de escabinos para el día 17-07-2008, desde entonces a pesar de haber sido diligente el tribunal en las convocatorias tanto de las partes como de los candidatos a escabinos, hasta la presente fecha ha sido infructuosa la actuación judicial para la constitución del tribunal a pesar de haber transcurrido más de cuatro audiencias, hasta que los acusados solicitaran, la conformación de un Tribunal Unipersonal en virtud de la reiteradas audiencias celebradas sin que se hubiese constituido el Tribunal con Escabinos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anterior es evidente que le juicio correspondiente para la presente causa no ha podido realizarse por diversas causas, principalmente por cuanto han transcurrido más de 4 convocatorias para la celebración de la Audiencia de Depuración de los candidatos a escabinos y hasta la fecha no se ha seleccionado a ninguno, en razón de lo cual se hace evidente que tiene sustento la solicitud planteada.
Ahora bien, al respecto esta juzgadora es del criterio de que para resolver la solicitud debe partirse del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece:

“(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.) y nuevamente ratificada en sentencia N° 1798 del 20-10-2006 en la que estableció que:

“(Omissis…).

…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.

Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:

“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.

La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.”

Precisamente, esa Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:
“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.

De tal manera que lo correspondiente es aplicar la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.), por considerar que en el presente caso de no acordar la constitución de tribunal unipersonal se estaría generando una dilación judicial, en perjuicio del acusado de autos.


DECISION
En razón de los argumentos expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se Declara la constitución de Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa seguida contra los acusados EUDYS JOSÉ PÉREZ y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ HOYOS, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744 del 22-12-2003. Segundo: Se acuerda fijar la fecha para celebración del juicio oral y público con Tribunal unipersonal y convocar oportunamente a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario

Abg Edgar Araujo