REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006553
ASUNTO : TP01-P-2008-006553
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGNA MARY ARAUJO
ACUSADO: MARCOS ENRIQUE CALDERON GARCES
DEFENSOR: ROGER PAREDES
Siendo el día 17 de Diciembre de 2008, la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa en la cual el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Penal, en fecha 01-11-2008, acordó el Procedimiento Abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, entre partes la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Abg. Digna Mary Araujo, el Defensor Público Abg. Roger Paredes y por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19148748 (no porta), de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de Monay del Sr. Francisco Araujo, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay, Estado Trujillo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, por considerar que:
El día 30 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde, los funcionarios Distinguido LEONARDO URBINA y distinguido JESUS CACERES, adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Departamento Policial N° 50 Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban de servicio en la sede del mencionado Departamento Policial, cuando se acercó una ciudadana indicando que en la Avenida Principal de Monay, frente al almacén MAKIS, estaban unos ciudadanos con una actitud extraña, quienes la habían insultado, de esta manera los funcionarios se dispusieron y se acercaron al sitio antes mencionado, siendo que estando allí observaron a un joven que al verlos se introdujo de forma brusca a un local que se encuentra en reparaciones, se acercaron y le requirieron que saliera de dicho lugar, accediendo posteriormente al llamado, luego le explican que procederán de conformidad con el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda en color negro marca AVIS CLUB que tenia puesto, UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color blanco y negro, contentivo de una sustancia de polvo de color beige de presunta droga, arrojando como peso bruto aproximado Diecisiete Gramos con Quinientos Miligramos (17,5 grs.), y al identificarse dicho ciudadano señalo ser YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, quedando detenido e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten. Subsiguientemente la sustancia incautada al ser sometida a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, concluyéndose que se corresponde con DROGA del tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (17,5 grs.).
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado por las Abogadas INGRID PEÑA y MIGDALÍA MEJÍA, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó se condene al imputado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, y se aplique la pena aplicable al delito que se le imputa.
CALIFICACION JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados es la de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
OPOSICIÓN A LA ACUSACION POR PARTE DE LA DEFENSA
El Defensor Público se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en cuanto al precepto jurídico dado, solicitó se cambie la calificación jurídica por el del tercer aparte en atención a la cantidad de sustancia incautada, invocó las atenuantes de ley, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de admisión de hechos.-
ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo exiguo de la cantidad incautada al imputado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, el Tribunal considera que la calificación jurídica adecuada es la de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así mismo se admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad, pruebas estas descritas a continuación:
EXPERTOS
1.- Declaración de la Experta Dra. JALIXSA RODRÍGUEZ VILLAROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 004, de fecha 06 de noviembre de 2008, practicada sobre la sustancia incautadas al imputado; así como también realizó la Experticia Toxicológica, signada bajo el N° 9700-069-009, de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre la muestra de orina y raspado de dedos tomadas al imputado en el presente caso y del mismo modo ejecutó la Experticia Química Botánica (de Barrido), signada bajo el N° 010, de fecha 10 de noviembre de 2008, sobre la prenda de vestir tipo bermuda de color negro, la cual tenia puesta el imputado al momento de ser aprehendido, siendo que arrojo como resultado que en el bolsillo delantero derecho y bolsillo lateral derecho resultara positivo para la presencia de droga del tipo marihuana; determinándose su pertinencia y necesidad en el hecho ya que es la experta que analizo la sustancia incautada explicando sobre el contenido de la misma y de la prueba toxicológica referida. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaría, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Agente RUBIO JHOAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Inspección Técnica Criminalística, signada bajo el N° 1430, de fecha 31 de octubre de 2008, con la cual quedan precisadas las características del lugar en el cual fue sorprendido el imputado de autos con la droga que llevaba.
3.- Declaración del funcionario Agente IRANDY BORJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado; discurriéndose su pertinencia y utilidad, por ser el otro funcionario que llevo a cabo la Inspección Técnica Criminalística, signada bajo el N° 1430, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se determinan las particularidades del sitio en el cual fue aprehendido el imputado con la sustancia ilícita.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del funcionario Distinguido LEONARDO URBINA, adscrito a la Comisaría Policial N° 05 Departamento Policial N° 50 Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por ser uno de los funcionarios aprehensores en el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo la captura de el ciudadano YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, a quien le fue incautadas las sustancias ilícitas denominadas COCAÍNA BASE. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario Distinguido JESUS CACERES, adscrito a la Comisaría Policial N° 05 Departamento Policial N° 50 Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, discurriéndose su pertinencia y utilidad por ser otro de los funcionarios que participio durante el procedimiento en el cual resultara detenido el imputado de autos, por haberle encontrado en su poder sustancias ilícitas, siendo que indicara detalle precisos de cómo sucedieron los hechos.
DEFENSA Y ACUSADO
El Defensor Público Abg. Roger Paredes solicita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al Acusado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, del hecho que se le imputa y la calificación jurídica, así como el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19148748 (no porta), de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de Monay del Sr. Francisco Araujo, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay, Estado Trujillo, quien expuso:”Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Pública.
ADMISION DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, previo el cambio de calificación, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue la de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, luego, en el Debate Oral y Público Unipersonal, se realizó un cambio a la calificación del delito por la de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, la Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, se le imputa el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 numeral 4 eiusem, como circunstancia atenuante se baja hasta el límite inferior, es decir cuatro (04) años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona trabajadora, resultando un quantum de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de Diciembre del año 2010.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Finalmente, No se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 04-08-1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Valecillos y Marisela Arraíz, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19148748 (no porta), de Ocupación obrero, trabaja en la Carpintería de Monay del Sr. Francisco Araujo, con 1er año de instrucción, domiciliado en el sector El Tablón, avenida principal, casa sin número de color azul con blanco, frente de la Plaza Bolívar, Monay, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: SE CONDENA a el ciudadano: YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Cuarto: se exime al acusado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. Quinto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 17 de Diciembre del año 2010 a las 24 horas. Sexto: Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Séptimo: Se ordena la incineración de la sustancia incautada en que caso de que no haya sido acordada. Transcurrido el lapso de ley remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y se ordena el traslado del acusado YOVANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, a los fines de imponerlo de la misma.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 04
ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ.
El Secretario
ABG. EDGAR ARAUJO
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