REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010536
ASUNTO : TP01-S-2004-010536

Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con te establecido en el artículo 318 ordinal 3° primer supuesto eiusdem; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 01 de Enero del 2005, por la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, atendiendo a Procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20 de Valera Estado Trujillo, por el siguiente hecho:

Cumpliendo con el servicio de custodia “Apostamiento Policial”, en compañía del funcionario policial AGT FRANCO ROLANDO JOSE, se estaba realizando recorrido por los alrededores de dicha residencia ya que este ciudadano en varias oportunidades, había asumido una actitud de evadirse de la residencia siendo eso a tempranas horas de día 31 de Diciembre del 2004, escucharon ruidos en la parte del techo de la residencia que da para el exterior con la calle, de inmediato nos trasladamos al sitio con la urgencia del caso, una vez en el sitio observando a un sujeto que se encontraba trepado en la pared y techo de dicha residencia que da a la calle, dándole los funcionarios policiales la voz de "Alto Policía", el cual hizo caso omiso de la misma y lanzándose hacía la parte de fuera la calle, en donde al caer dicho sujeto al pavimento emite un grito y manifiesta, “Poli soy yo, me partí el pie ayúdeme”, de inmediato abrimos la reja del frente del porche y se procede a retenerlo y le manifestamos que el ahora quedaba detenido, por intento de fuga violando su beneficio de Arresto Domiciliario.



SEGUNDO: El hecho a que se contraen las actuaciones se encuentra plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa, delito este, que tiene previsto una pena de: PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HASTA NUEVE (09) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.-

Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (31 de Diciembre del 2004) hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: NELSON JOSÉ VERGARA, Venezolano natural del Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad N° 10.915.467, de 34 años de edad, residenciado en El Sector San Miguel de la Floresta casa S/N, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Juicio Nº 04

Abg. Fanny E. Terán Márquez.


El Secretario

Abg. Edgar Araujo