REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000075
ASUNTO : TJ01-P-2000-000075

TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: ABG. FANNY TERAN MARQUEZ
ACUSADO: LUIS FELIPE BASTIDAS
FISCAL: ABG LENIN TERAN
DEFENSOR: ABG ROGER PAREDES
VÍCTIMA: JOSE DEL CARMEN PEÑA
SECRETARIO: ABG. EDGAR ARAUJO

Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano José del Carmen Peña, con ocasión de la acusación presentada por los Abogados Francisco Javier Pimentel Pérez y Roberto de Jesús Duran Infante, actuando con carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Público por el Abogado, Lenín Terán, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo,, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 6 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano José del Carmen Peña, en virtud de los siguientes hechos: “El día 13 de agosto del 2000, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana, el ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS, se introdujo en la residencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, ubicada en la Calle Urdaneta de la población de San Lazaro, Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, sustrayendo de la misma varios objetos (prendas de fantasía y oro), alejándose posteriormente de la residencia ya referida, tomando como vía de escape el techo de la residencia de la ciudadana RAFAELA MOLINA”


ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Lenín Terán, relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 6 del Código Penal, en agravio del ciudadano José del Carmen Peña, expuso que los medios de prueba ya fueron admitidos y solicitó se condene al acusado por el delito imputado, así como la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado Roger Paredes, quien rechazó la acusación fiscal y expuso que en el Juicio Oral y Público demostrará la inocencia de su defendido y se dicte sentencia absolutoria


IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO
En este estado la Jueza procedió a Imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo No 49; Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho imputado así como la calificación jurídica; quién se identificó como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, y expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

- Declaración del ciudadano PEÑA BENCOMO JOSE DEL CARMEN, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.767.748, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que estábamos en una reunión en la calle abajo y llegó la noticia que me habían robado y saltó por la parte de atrás de la casa, subió el postal y salto por la casa de la vecina y me robo unas prendas y una plata y la señora Maritza lo vio y me sirvió de testigo y después dijo todo pa que lo soltaran. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo vi las prendas, él las entregó a la policía y estaban en la casa de él…yo estoy seguro que las prendas eran mías…a mi me entregaron las prendas después en la Fiscalía. No fue interrogado por la defensa y la Juez.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadorapor cuanto es la persona directamente ofendida en la presente proceso, aunado a ello, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos el se encontraba en una reunión cuando llegó la noticia de que lo habían robado, le robaron una plata y unas prendas, la persona que lo vio fue la señora Maritza, quien le sirvió de testigo, así mismo señaló que el acusado había entregado las prendas para que lo soltaran y que estaba seguro que esas eran sus prendas.

- Declaración de la ciudadana DUARTE RIVERO MARITZA DEL CARMEN, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.128.79, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que eso fue el 13 de agosto del 2000, yo estaba en San Lazaro en una fiesta familiar y a las 2 de la mañana, vi al señor en el techo de la Sra. Molina y a la mañana lo denunciaron y lo agarraron y él me dijo la verdad que tenía las prendas donde el hermano en el escaparate y se encontró las prendas. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…yo lo vi a él en el techo…él me dijo a mi toda la verdad que había agarrado las prendas…la policía fue a donde él dijo y la consiguieron…yo trabajaba en al ptj de aquí…él estaba detenido en la casilla de san Lazaro. Fue interrogado por la defensa y contestó:…no me dijo nada de cómo entró. Fue interrogada por la Juez y contestó:…él me dijo la verdad a mí…la esposa de carmelito reconoció las prendas.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día 13 de agosto del 2000, ella estaba en San Lazaro en una fiesta familiar y a las 2 de la mañana, vio al acusado en el techo de la Sra Molina, es por ello que formula denuncia en su contra, posterior a ello lo detienen y él le dijo a ella toda la verdad, que el había sido el que cometió el hecho y que tenía las prendas donde el hermano en el escaparate, al trasladarse los funcionarios hasta donde el hermano, efectivamente se encontraron las prendas y la esposa de carmelito las había reconocido.


- Declaración del ciudadano FRANCISCO RAMON BRISUELA ROSARIO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 3.524.728, funcionario jubilado, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso, que hace 6 años llegó una señora que puso una denuncia que había sido objeto de un robo y en unas tejas se tiró él y decía yo se que fue el maracucho, se activó la comisión y reconoció que si había sido y entregó los objetos y se participó al Fiscal. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…el maracucho es él (señaló al acusado)…yo estaba con Rafael Velásquez…él dijo que si era verdad y dijo que lo tenía guardado en casa del hermano, unas joyas, 2 fuertes de plata, medalla…la señora vive aquí en Trujillo la de la denuncia…El señor Peña es el dueño de la casa donde se metió el maracucho y al brincar partió unas tejas en la casa de la señora…estoy seguro que es el señor, él es vecino de San Lázaro…él peleaba allá…El Sr. Dijo que esas prendas eran de él…nosotros remitimos el procedimiento a la fiscalía: Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo era cabo 2do…Rafael Velásquez comandaba la comisión…yo era el conductor de la patrulla…no recuerdo si fue de día de tarde o de día…yo fui testigo presencial e hicimos inspección ocular…las joyas estaban dentro de la casa del señor…a él lo agarramos casi flagrante, al mismo momento de cometer el hecho…como 2 horas, era de día…no me acuerdo el nombre de la denunciante pero se que era una mujer…él se tiró por unas tejas y salió corriendo de la casa de la Sra. Rafaela…a mi no me consta que él entró o salió sino que a él lo mencionaron los testigos…en san Lázaro no conozco otro maracucho. Fue interrogado por la Juez y contestó:…nosotros vamos a la casa del Sr. Peña donde hicieron el Robo y él Sr. Peña nos dijo quien es y fuimos donde el maracucho y dijo que si había sido y dijo al hermano que abriera y le diera las cosas y fuimos donde el hermano y entregó todo…la muchacha dijo esos son los objetos que me robaron.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos hace aproximadamente seis años una señora llegó a formular una denuncia en contra del maracucho (señalando al acusado), de inmediato se accionó un operativo, el era el conductor de la patrulla y Rafael Velásquez comandaba la comisión, la señora informó que ella había visto el sujeto en el techo y salió corriendo por la casa de la Sra. Rafaela y que era el maracucho, el cual al ser aprehendido manifestó ser el autor del hecho e informó donde estaban los objetos, los cuales se encontraban en la casa de su hermano, el cual les entregó todo lo hurtado y una muchacha reconoció los objetos como de ella.


-Declaración del ciudadano VELASQUEZ RAFAEL ANTONIO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.791.236, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que el día 13 de agosto del 2000, como funcionario policial estando de servicio en San Lazaro en compañía de mi auxiliar a las 2 y 30 de la madrugada se presentó Maritza Duarte a formular denuncia en contra de José Peña y se mencionaba a Luis bastidas como presunto imputado y verificamos posteriormente a las 10 a.m., del mismo día se logra la aprensión del señor cerca de la iglesia y no nos dijo información del hecho y si nos pidió querer hablar con Maritza Duarte y se mando a llamar y le relato todo a ella y dijo que si había introducido a la residencia y ella me dijo que ubicaran a su hermano Giovanny Montilla para que le de la llave de la habitación y fuimos donde él y al abrir la habitación y en el escaparate estaba las prendas, después en la Comandancia se llamo a José Peña y reconoció las prendas y se hizo el expediente y se remitió a la Fiscalía. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo estaba con mi auxiliar Francisco Brizuela…se le leyó los derechos…él es apodado el maracucho…él se entrevistó a solas con ella…él le dio la llave al hermano para que buscara las prendas y volvió a darle las llaves…yo recibía quejas de ese ciudadano casi todos los días…era un antisocial de la zona. Fue interrogado por la defensa y contestó:…hoy estoy en situación de retiro…yo fui al sitio donde ocurrió los hechos, se dejó constancia que había tejas rotas y se ve que levantó las laminas, por la inspección ocular que se hizo…él le contó a ella y se recupera las prendas…él fue aprehendido a las 10 de la mañana y a las 11 se estaba entrevistando con la testigo…el hecho ocurre el 13 de agosto a las 2 de la mañana…yo dije que traía antecedentes del Zulia por comentarios. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día 13 de agosto del 2000, el se encontraba como funcionario policial de servicio en San Lazaro en compañía de su auxiliar Francisco Brizuela, como a las 2:30 de la madrugada se presentó Maritza Duarte a formular denuncia en contra Luis Bastidas, se activo una comisión a los fines de lograr su aprehensión, una vez detenido pidió querer hablar con Maritza Duarte, a quien le manifestó haber sido el autor del hecho y dijo que si había introducido a la residencia, la señora Maritza, dijo que ubicaran a su hermano Giovanny Montilla, para que diera la llave de la habitación y fueron hasta allá y al abrir la habitación y en el escaparate estaba las prendas, después llegó a la Comandancia el señor José Peña y reconoció las prendas como de el.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado durante el debate oral y público que el día 13 de agosto del 2000, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana, el ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS, se introdujo en la residencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, ubicada en la Calle Urdaneta de la población de San Lazaro, Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, sustrayendo de la misma varios objetos (prendas de fantasía y oro), alejándose posteriormente de la residencia ya referida, tomando como vía de escape el techo de la residencia de la ciudadana RAFAELA MOLINA

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los ciudadanos:


- Declaración del ciudadano PEÑA BENCOMO JOSE DEL CARMEN, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.767.748, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que estábamos en una reunión en la calle abajo y llegó la noticia que me habían robado y saltó por la parte de atrás de la casa, subió el postal y salto por la casa de la vecina y me robo unas prendas y una plata y la señora Maritza lo vio y me sirvió de testigo y después dijo todo pa que lo soltaran. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo vi las prendas, él las entregó a la policía y estaban en la casa de él…yo estoy seguro que las prendas eran mías…a mi me entregaron las prendas después en la Fiscalía. No fue interrogado por la defensa y la Juez.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadorapor cuanto es la persona directamente ofendida en la presente proceso, aunado a ello, no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos el se encontraba en una reunión cuando llegó la noticia de que lo habían robado, le robaron una plata y unas prendas, la persona que lo vio fue la señora Maritza, quien le sirvió de testigo, así mismo señaló que el acusado había entregado las prendas para que lo soltaran y que estaba seguro que esas eran sus prendas.

- Declaración de la ciudadana DUARTE RIVERO MARITZA DEL CARMEN, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.128.79, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que eso fue el 13 de agosto del 2000, yo estaba en San Lazaro en una fiesta familiar y a las 2 de la mañana, vi al señor en el techo de la Sra. Molina y a la mañana lo denunciaron y lo agarraron y él me dijo la verdad que tenía las prendas donde el hermano en el escaparate y se encontró las prendas. Fue interrogada por la Fiscalía y contestó:…yo lo vi a él en el techo…él me dijo a mi toda la verdad que había agarrado las prendas…la policía fue a donde él dijo y la consiguieron…yo trabajaba en al ptj de aquí…él estaba detenido en la casilla de san Lazaro. Fue interrogado por la defensa y contestó:…no me dijo nada de cómo entró. Fue interrogada por la Juez y contestó:…él me dijo la verdad a mí…la esposa de carmelito reconoció las prendas.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que esta ciudadana al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día 13 de agosto del 2000, ella estaba en San Lazaro en una fiesta familiar y a las 2 de la mañana, vio al acusado en el techo de la Sra Molina, es por ello que formula denuncia en su contra, posterior a ello lo detienen y él le dijo a ella toda la verdad, que el había sido el que cometió el hecho y que tenía las prendas donde el hermano en el escaparate, al trasladarse los funcionarios hasta donde el hermano, efectivamente se encontraron las prendas y la esposa de carmelito las había reconocido.


- Declaración del ciudadano FRANCISCO RAMON BRISUELA ROSARIO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 3.524.728, funcionario jubilado, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso, que hace 6 años llegó una señora que puso una denuncia que había sido objeto de un robo y en unas tejas se tiró él y decía yo se que fue el maracucho, se activó la comisión y reconoció que si había sido y entregó los objetos y se participó al Fiscal. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…el maracucho es él (señaló al acusado)…yo estaba con Rafael Velásquez…él dijo que si era verdad y dijo que lo tenía guardado en casa del hermano, unas joyas, 2 fuertes de plata, medalla…la señora vive aquí en Trujillo la de la denuncia…El señor Peña es el dueño de la casa donde se metió el maracucho y al brincar partió unas tejas en la casa de la señora…estoy seguro que es el señor, él es vecino de San Lázaro…él peleaba allá…El Sr. Dijo que esas prendas eran de él…nosotros remitimos el procedimiento a la fiscalía: Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo era cabo 2do…Rafael Velásquez comandaba la comisión…yo era el conductor de la patrulla…no recuerdo si fue de día de tarde o de día…yo fui testigo presencial e hicimos inspección ocular…las joyas estaban dentro de la casa del señor…a él lo agarramos casi flagrante, al mismo momento de cometer el hecho…como 2 horas, era de día…no me acuerdo el nombre de la denunciante pero se que era una mujer…él se tiró por unas tejas y salió corriendo de la casa de la Sra. Rafaela…a mi no me consta que él entró o salió sino que a él lo mencionaron los testigos…en san Lázaro no conozco otro maracucho. Fue interrogado por la Juez y contestó:…nosotros vamos a la casa del Sr. Peña donde hicieron el Robo y él Sr. Peña nos dijo quien es y fuimos donde el maracucho y dijo que si había sido y dijo al hermano que abriera y le diera las cosas y fuimos donde el hermano y entregó todo…la muchacha dijo esos son los objetos que me robaron.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos hace aproximadamente seis años una señora llegó a formular una denuncia en contra del maracucho (señalando al acusado), de inmediato se accionó un operativo, el era el conductor de la patrulla y Rafael Velásquez comandaba la comisión, la señora informó que ella había visto el sujeto en el techo y salió corriendo por la casa de la Sra. Rafaela y que era el maracucho, el cual al ser aprehendido manifestó ser el autor del hecho e informó donde estaban los objetos, los cuales se encontraban en la casa de su hermano, el cual les entregó todo lo hurtado y una muchacha reconoció los objetos como de ella.


-Declaración del ciudadano VELASQUEZ RAFAEL ANTONIO, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 5.791.236, quien expuso lo que sabia sobre los hechos, expuso que el día 13 de agosto del 2000, como funcionario policial estando de servicio en San Lazaro en compañía de mi auxiliar a las 2 y 30 de la madrugada se presentó Maritza Duarte a formular denuncia en contra de José Peña y se mencionaba a Luis bastidas como presunto imputado y verificamos posteriormente a las 10 a.m., del mismo día se logra la aprensión del señor cerca de la iglesia y no nos dijo información del hecho y si nos pidió querer hablar con Maritza Duarte y se mando a llamar y le relato todo a ella y dijo que si había introducido a la residencia y ella me dijo que ubicaran a su hermano Giovanny Montilla para que le de la llave de la habitación y fuimos donde él y al abrir la habitación y en el escaparate estaba las prendas, después en la Comandancia se llamo a José Peña y reconoció las prendas y se hizo el expediente y se remitió a la Fiscalía. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo estaba con mi auxiliar Francisco Brizuela…se le leyó los derechos…él es apodado el maracucho…él se entrevistó a solas con ella…él le dio la llave al hermano para que buscara las prendas y volvió a darle las llaves…yo recibía quejas de ese ciudadano casi todos los días…era un antisocial de la zona. Fue interrogado por la defensa y contestó:…hoy estoy en situación de retiro…yo fui al sitio donde ocurrió los hechos, se dejó constancia que había tejas rotas y se ve que levantó las laminas, por la inspección ocular que se hizo…él le contó a ella y se recupera las prendas…él fue aprehendido a las 10 de la mañana y a las 11 se estaba entrevistando con la testigo…el hecho ocurre el 13 de agosto a las 2 de la mañana…yo dije que traía antecedentes del Zulia por comentarios. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día 13 de agosto del 2000, el se encontraba como funcionario policial de servicio en San Lazaro en compañía de su auxiliar Francisco Brizuela, como a las 2:30 de la madrugada se presentó Maritza Duarte a formular denuncia en contra Luis Bastidas, se activo una comisión a los fines de lograr su aprehensión, una vez detenido pidió querer hablar con Maritza Duarte, a quien le manifestó haber sido el autor del hecho y dijo que si había introducido a la residencia, la señora Maritza, dijo que ubicaran a su hermano Giovanny Montilla, para que diera la llave de la habitación y fueron hasta allá y al abrir la habitación y en el escaparate estaba las prendas, después llegó a la Comandancia el señor José Peña y reconoció las prendas como de el.


RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Estima este Tribunal que durante el debate oral y público quedó demostrado el hecho cierto que el día 13 de agosto del 2000, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana, el ciudadano Luis Felipe Bastidas, se introdujo en la residencia del ciudadano Jose del Carmen Peña, ubicada en la Calle Urdaneta de la población de San Lazaro, Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, sustrayendo de la misma varios objetos (prendas de fantasía y oro), alejándose posteriormente de la residencia ya referida, tomando como vía de escape el techo de la residencia de la ciudadana Rafaela Molina, así mismo quedó demostrado a través de los medios de pruebas recepcionados a lo largo del debate la responsabilidad penal del ciudadano Luis Felipe Bastidas, en el hecho imputado, a través de la declaración de los ciudadanos Peña Bencomo José del Carmen, Francisco Ramón Brisuela Rosario, Velásquez Rafael Antonio y Duarte Rivero Maritza del Carmen, quienes fueron contestes al deponer en el debate oral y no hubo contradicción alguna al ser preguntados tanto por las partes como por el Tribunal, al señalar que el día 13 de agosto del 2000 en horas de la madrugada, aproximadamente entre las 2 y 2:30, en la población de San Lazaro, el acusado Luís Felipe Bastidas, se introdujo en la residencia del señor José del Carmen Peña, sustrayendo varios objetos propiedad de la mencionada victima, el cual fue observado por la ciudadana Maritza Duarte, en el techo de la residencia de la señora Molina, siendo la ciudadana Duarte quien formula denuncia en su contra y una vez aprehendido le dice toda la vedad a la mencionada ciudadana, quien informa a los funcionarios actuantes que los objetos hurtados se encontraban en la casa del hermano del acusado, funcionarios estos que se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Giovanny Montilla quien es hermano del acusado y al abrir la habitación en el escaparate estaba las prendas, las cuales fueron posteriormente reconocidas por la victima como de su propiedad, en razón de ello, no queda duda alguna para este Tribunal que el acusado Luis Felipe Bastias, es el autor del hecho imputado por el Ministerio Público, ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia calificante, a saber; la del numeral 6 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la misma no quedó demostrada en el Juicio, por cuanto no hubo un acta de inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de acreditar que efectivamente hubo alguna daño en el techo, por el contrario los testigos solo señalaron que el acusado fue visto por la señora Maritza Duarte en el techo de la residencia de la señora Molina, no manifestaron si hubo daño alguno en el mismo, no quedando así demostrada tal calificante, así mismo; considera este Tribunal, que ciertamente del debate se demostró la calificante del numeral 3 de la mencionada norma sustantiva, toda vez que los testigos fueron contestes al señalar que el hecho ocurrido en horas de la madrugada, aproximadamente entre a las 2 y 2:30 de día 13 de agosto del 2000, en tal sentido; al haber quedado demostrado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano José del Carmen Peña, así como la responsabilidad penal de acusado en ese hecho, este Tribunal considera entonces que el acusado Luís Felipe Bastidas, es CULPABLE y consecuencialmente debe CONDENARSE por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano José del Carmen Peña y así se decide.


PENALIDAD
El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal; ahora bien; tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 numeral 4 eiusem, como circunstancia atenuante se baja hasta el límite inferior, vale decir; CUATRO (0) AÑOS DE PRISIÓN, resultando entonces la pena a imponer en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de José del Carmen Peña, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al Acusado LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, antes identificado, conforme al artículo 26 de la norma constitucional. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12-01-2013 conforme con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorga como medida de aseguramiento, el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y trasládese el acusado a los fines de imponerlo de la misma.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez
EL SECRETARIO

Abg Edgar Araujo