REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000040
ASUNTO : TJ01-P-2001-000040
EJECUCION DE SENTENCIA
Recibida la presente causa proveniente de Control 01 de este mismo Circuito judicial Penal, vistas y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 08 de Enero del 2.009, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (O5) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ejecuta conforme al artículo 482 ejusdem. A tenor siguiente:
En fecha 08 de Enero del 2.009, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo dicta sentencia condenatoria en contra ciudadano LUIS ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolano, nacido en fecha 07-11-1970, portador de la cédula de identidad Nº 12.457.590, hijo Luis Santiago y Ana Luisa Valero y Sector Juan Martín la Mesa de Esnujaque casa sin número, cerca de la familia Briceño, Estado Trujillo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (O5) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de José Olinto y José Omar Volcanes Santiagos previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
No se decomisa bienes muebles ni inmuebles
De lo expuesto se infiere y acuerda:
PRIMERO: Se constata que el penado de auto nunca ha estado privado de su libertad y fue sentenciado a cumplir pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (O5) MESES; no resulta procedente la alternativa de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitió los hechos ante el Tribunal de Control, siendo la pena superior a los tres años tal como lo establece el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su citación para la imposición de su situación jurídico procesal, dejando expresa constancia que el cómputo de pena se realizará cuando esté a derecho.
SEGUNDO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, no se aplican por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal.
Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de Ley. Notifíquese a las partes: Penado, Fiscal XI y Defensor público, para el acto de imposición el día miércoles 05 de febrero de 2009, a las 09:00 a.m., remítase con copia de la sentencia y del presente auto.-
La Juez de Ejecución Nº 01 (T)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Ruth Mary Peña.
|