REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion nº 01
TRUJILLO, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005603
ASUNTO : TP01-P-2008-005603
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Revisada la presente causa proveniente de Juicio de este mismo Circuito judicial Penal, estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Diciembre del 2.008 en contra del ciudadano Antonio Ramón Carmona, titular de la cédula de identidad Nªº 9.006.545 a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad; este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ejecuta conforme al artículo 482 ejusdem. A tenor siguiente
En fecha 03 de Diciembre del 2.008 el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Trujillo dicta sentencia condenatoria en contra ciudadano ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad.
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se decomisa bienes muebles ni inmuebles
De lo expuesto se infiere y acuerda:
PRIMERO: Se constata que el penado de autos estuvo privado de su libertad desde el 05 de Septiembre del 2.008 hasta el 03- 12- 2.008 , resultando inoficioso en esta fecha hacer cómputo toda vez que procede alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la ejecución de la pena como lo establece el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la citación del penado, siempre que cumpla con los demás requisitos legales a tales fines.
SEGUNDO: Las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, no se aplican por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal.
Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto de ejecución.
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de Ley. Notifíquese a las partes: Penado, Fiscal XI y Defensor público, para el acto de imposición el día martes 17 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m., remítase con copia de la sentencia y del presente auto a la Fiscalía y Defensa.-
La Juez de Ejecución Nº 01 (T)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Ruth Mary Peña.
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