REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 01
TRUJILLO, 30 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001165
ASUNTO : TP01-P-2006-001165
ACUMULACION DE CAUSAS Y PENAS.
REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Recibidas la causa signada bajo el Nº TP01-P-2006-002825, constante de (149) folios útiles, proveniente del Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se condena al ciudadano PEDRO JESÚS IBARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.334, a cumplir dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por cuanto este Tribunal cursa actuaciones en contra del mismo penado signada bajo el Nº TP01-P-2006-001165, en la que se condenó a cumplir pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que obviamente resulta procedente su acumulación en base a la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2º del artículo 479 eiusdem, a los fines de la acumulación de penas; Y Así se decide.-
En relación a la acumulación de penas y cómputo, se considera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, considerando que ambas penas impuestas en sendas causas, son de la misma especie, vale decir, penas de prisión y según lo pautado en la norma establecida en el artículo 88 del código Penal, corresponde imponer la pena del delito más grave, pero con aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
SEGUNDO: Al analizar las penas impuestas para su acumulación y posterior realización del cómputo de pena, se evidencia que la pena mayor es la signada bajo el Nº TP01-P-2006-1165, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena menor (Causa: TP01-P-2006-2825: la cual es de dos (02) años y tres (03) meses de prisión), que en este caso sería UN (01) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, esto se le suma a la pena mayor, de lo que se infiere que la pena Asciende A CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: Para determinar el tiempo de pena cumplida, debe considerarse el tiempo que el penado ha estado privado de su libertad, entonces se evidencia que: el penado inicia su detención en la causa signada bajo el Nº TP01-P-2006-1165 el día 04 de mayo del 2.005 hasta el 06-05-06, esto es TRES (03) días; luego en la causa penal TP01-P-2006-2825, es privado de libertad nuevamente del 06-09-06 hasta el 08-02-07, esto es CINCO (05) MESES y DOS (02) DÎAS; aunado a ello, vuelve a privársele desde el 07-01-08 hasta la presente fecha 30-01-09, esto es UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS; sumando todo este tiempo da como resultado que el penado ha estado privado de libertad durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÎAS.
CUARTO: Ahora bien, en fecha 25-07-08 se redime la pena en un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, los que restados al tiempo referido en el aparte tercero de la presente resolución ( 01 año, 05 meses y 28 días), el penado Pedro Jesús Ibarra Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.334, hasta el día de hoy 30-01-2009 tiene pena cumplida de UN ( 01 ) AÑO, TRES ( 03 ) MESES, CUATRO ( 04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEXTO: Al penado le falta por cumplir DOS ( 02 ) AÑOS, DIEZ ( 10 ) MESES, ONCE ( 11 ) DIAS y DOCE (12) horas.

El penado Pedro Ibarra Mendoza cumple la pena definitiva en fecha once (11) de Diciembre de dos mil once (2011), a las doce (12) horas.

Al penado no le corresponde optar a beneficios de prelibertad conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar trabajo efectivo y o estudio intramuros a los fines de su redención hasta su cumplimiento de pena, conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Se acuerda acumular la causa TP01-P-2006-002825 a la Nº TP01-P-2006-1165, y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena corregir la foliatura a partir del folio doscientos veintiuno (221). Se ordena el cierre informático de la causa TP01-P- 2006-002825, quedando vigente por asunto informático la causa Nº TP01-P-2006-001165. Cúmplase.

Se ordena la notificación de las partes, remitiéndole copia de la presente decisión. Se acuerda la imposición del penado en la próxima Guardia penitenciaria. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial y a la Unidad Técnica.
La Juez de Ejecución Nº 01 (T) La Secretaria,

Abg. María Alejandra Moreno Moreno Abg. Ruth Mary Peña.