REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000480
ASUNTO : TL01-P-2000-000480

Revisadas las actas procesales, y visto por ello el contenido del oficio número CTC-N- 358-08 proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA de Maracay, Estado Aragua, recibido en esta misma fecha , mediante el cual la Delegado de Prueba del presente proceso, bg. LIDIS MOLINA y Director de la Institución Abg. EDWARD LAYA pide se revoque el beneficio de Régimen Abierto que se le otorgara al penado JOSE ALBERTO VASQUEZ CASTELLANOS en razón de que él no se ha presentado por ante Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA de Maracay, Estado Aragua , lo que conlleva que no se le esté supervisando, el Tribunal, para decidir, observa:
Conforme al artículo 49.1 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los que se le investiga, de acceder a las pruebas que contra él obren y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.
Conforme al artículo 49 numeral 3° del mismo texto legal, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome cualquier decisión, condenatoria o absolutoria, en caso en el que él esté sub-iudice.
Por último, dispone el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal que el reo tiene derecho a ejercer plenamente su defensa, aún en la fase de ejecución de sentencia.
Todas estas garantías citadas vienen al caso porque se pretende se le revoque al reo un beneficio que ya se le concediera, sin que se le oiga, es decir, sin darle oportunidad a demostrar la falsedad de la afirmación de su incumplimiento de las condiciones del régimen, o que en su caso concreto haya algún error involuntario que haga presumir su falta o que, en todo caso, que existe un hecho que la justifica, lo que acarrearía, en cualquiera de las tres hipótesis, que se citan sólo a título ilustrativo, ya que en la realidad puede presentarse cualquier otra cantidad enorme de combinaciones y opciones defensivas del penado, que si se le llegare a revocar el beneficio, se haga sin que haya derecho a ello, es decir, se haría de forma injusta, lo que es contrario al Derecho.
En consecuencia, el Tribunal ante tal situación se abstiene en la presente fecha de acordar su revocatoria del beneficio que se le acordara se suspende el beneficio, se ordena su captura , y ordena se celebre audiencia, cuando el reo pueda ser capturado y presentado por ante el Tribunal, para oírlo, comprobar si efectivamente, incumplió las condiciones del régimen de prelibertad que le fuere acordado al que está sometido y, si ello fuere así, decidir lo relativo al mantener o revocar el beneficio, una vez oído. Se ordena su captura oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y División de Servicio de Inteligencia y Previsión ( DISIP) quedando solicitado a Nivel Nacional y asi se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de esta decisión a las partes. Particípese mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA de Maracay, Estado Aragua.

El Juez,
La Secretaria,
Antonio J. Moreno Matheus . Maria Alejandra Moreno