REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005411
ASUNTO : TP01-P-2008-005411
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano RAFAEL ISIDRO PACHECO, venezolano, cédula de identidad N° 18071718, natural de Boconó estado Trujillo, nacido el 20-03-1983, soltero, obrero, hijo de Rosa Amparo Pacheco e Isidro Bencomo, residenciado en la Milla Abajo, sector Alí primera, por La Vega, a tres cuadras de los evangélicos, Boconó estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Control Nº 2 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ ARREDONDO, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano RAFAEL ISIDRO PACHECO, venezolano, cédula de identidad N° 18071718, natural de Boconó estado Trujillo, nacido el 20-03-1983, soltero, obrero, hijo de Rosa Amparo Pacheco e Isidro Bencomo, residenciado en la Milla Abajo, sector Alí primera, por La Vega, a tres cuadras de los evangélicos, Boconó estado Trujillo, se encuentra privado de libertad desde el 20 DE JUNIO DE 2008 hasta la presente fecha, lo que da a entender que tiene SEIS MESES Y VEINTITRES DIAS, privado de libertad, lo que genera el derecho de saber exactamente cuando culmina la pena corporal impuesta, y la fecha en que podrá solicitar las formas alternativos de cumplimiento d e pena.
Habiéndose señalado que tiene SEIS MESES Y VEINTITRES DIAS PRIVADO DE LIEBRTAD, y la pena impuesta es de DOS AÑOS Y OCHO MESES, le faltan por cumplir DOS AÑOS UN MES Y SIETE DIAS y cumplirá definitivamente la pena el 20 DE FEBRERO DE 2011.
A. Un Cuarto de la pena impuesta son OCHO MESES, los cuales se cumplirán el 20 DE FEBRERO DE 2009, pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
B. Un tercio de la pena impuesta SON DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, los cuales se cumplirán el 13 DE MAYO DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, los cuales cumplirá el 03 DE ABRIL DE 2010, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.
D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son DOS AÑOS, las cuales cumplirán el 20 DE JUNIO DE 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.
En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)
En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano RAFAEL ISIDRO PACHECO la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 20 DE FEBRERO DE 2011.
SEGUNDO: ahora bien, el delito por el cual fue condenado fue de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y toda vez, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.
TERCERO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano RAFAEL ISIDRO PACHECO, venezolano, cédula de identidad N° 18071718, natural de Boconó estado Trujillo, nacido el 20-03-1983, soltero, obrero, hijo de Rosa Amparo Pacheco e Isidro Bencomo, residenciado en la Milla Abajo, sector Alí primera, por La Vega, a tres cuadras de los evangélicos, Boconó estado Trujillo a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ ARREDONDO, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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