REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000093
ASUNTO : TL01-P-2001-000093
Visto el Informe Conductual Final, enviado por la Delegada de Prueba MARIA AUXILIADORA TORRES DE URDANETA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 de este estado Trujillo, relacionado con el penado EDER ANTONIO BARRETO CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad N° 11125695, albañil, casado, domiciliado en Tres Esquina, sector Alí Primera, (parte baja), N° 5, cerca de la plaza Alí Primera Trujillo estado Trujillo, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano EDER ANTONIO BARRETO CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad N° 11125695, albañil, casado, domiciliado en Tres Esquina, sector Alí Primera, (parte baja), N° 5, cerca de la plaza Alí Primera Trujillo estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesorias legales correspondientes, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDNAL 1° DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a través de sentencia definitiva dictada por el de Primera Instancia en lo penal de este estado confirmado el fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de este Estado, recibida la causa en este Tribunal de Ejecución, fue ejecutada conforme a las previsiones reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las disposiciones procesales se le otorgó en fecha 28 de marzo de 2005, como forma alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO y el 18 de septiembre de 2006, LIBERTAD CONDICIONAL.
SEGUNDO: En pronunciamiento dictado en fecha el 03 de febrero de 2005, se practicó NUEVO COMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano EDER ANTONIO BARRETO CHIRINOS, en el cual se estableció como fecha del cumplimiento definitivo de la sanción el 26 de noviembre de 2007, y tomando en consideración el Informe Conductual Final enviado por la delegada de prueba en el cual expresamente se señala durante el régimen de prueba que durante el régimen de presentaciones se observó disposición para reconocer el delito cometido y manifiesta que no está en el causarle daño a las demás personas, en todo momento ha tenido actitud abierta a escuchar, a decir lo que siente y aceptar su limitaciones, curso estudios de bachillerato, no presentó problemas relacionados con la ingesta de alcohol, ni consumo de drogas, existen cambios importantes en su conducta pese a las adversidades, considerando finalmente que ha evolucionado favorablemente y ha logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez de Ejecución y el Delegado de Prueba.
También se le impuso como obligación presentarse ante este Despacho cada dos meses, lo que revisado el SISTEMA JURIS 2000, se constata que concurrió a la sede de este Tribunal con la periodicidad ordenada, por lo que habiendo cumplido todas las obligaciones impuestas, y siendo el REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL formas alternativas de cumplimiento de pena, pena ésta que según el cómputo practicado finalizó el 26 de noviembre de 2007, debe entenderse entonces que el ciudadano EDER ANTONIO BARRETO CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad N° 11125695, albañil, casado, domiciliado en Tres Esquina, sector Alí Primera, (parte baja), N° 5, cerca de la plaza Alí Primera Trujillo estado Trujillo, cumplió con la pena impuesta por el de Primera Instancia en lo penal de este estado confirmado el fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, en pronunciamientos dictados el 25 de septiembre de 1996 y 21 de marzo de 1997, a través de cuyos pronunciamientos se le condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesorias legales correspondientes, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDNAL 1° DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano EDER BARRETO, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 26 de noviembre de 2007.
CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta, , lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal lo que trae como consecuencia el cese de cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: que el penado, EDER ANTONIO BARRETO CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad N° 11125695, albañil, casado, domiciliado en Tres Esquina, sector Alí Primera, (parte baja), N° 5, cerca de la plaza Alí Primera Trujillo estado Trujillo, cumplió con la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal de este estado confirmado el fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, en pronunciamientos dictados el 25 de septiembre de 1996 y 21 de marzo de 1997, a través de cuyos pronunciamientos se le condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesorias legales correspondientes, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDNAL 1° DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
Notifíquese,
LA Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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