REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005540
ASUNTO : TP01-P-2007-005540



Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, de 30 años de edad, nacido en Betijoque, soltero, hijo de Aura Cabrita y Francisco Quevedo, cédula de identidad N° 13997181, residenciado el sector 13 de mayo, casa N° 6, por la entrada de la tostonera de santa Apolonia, frente al tanque de agua, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, de 30 años de edad, nacido en Betijoque, soltero, hijo de Aura Cabrita y Francisco Quevedo, cédula de identidad N° 13997181, residenciado el sector 13 de mayo, casa N° 6, por la entrada de la tostonera de santa Apolonia, frente al tanque de agua, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 30 de julio de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 168, que la pena impuesta no excede de 5 años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,

En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano JUAN BAUTISTA INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9165992, Director General de la Cooperativa Centro Occidental de Maquinarias 874, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 11 y 12, edificio zaguan, piso 1, oficinas 1 y 2 Valera estado Trujillo, a través de la cual se hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO, trabaja en esa empresa.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Trabajadora Social EVELYN PACHECO, el psicólogo INGRID OLMOS Y la Abogada CIOLY LEON, consideró que tiene dificultad de adaptación, debilidad yoica y poco afectivo en cuanto a sus mecanismos de defensa, consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, agresividad y poco control de impulsos, orientado uto y alopsiquicametne en tiempo, espacio y persona, no cuenta con condiciones de personalidad para la concesión del beneficio, pero se cree que la encarcelación no representa la mejor opción correctiva para el sujeto en su situación actual se recomienda ingreso a centro de rehabilitación, Que la conducta delictiva del penado puede ser consecuencia de no lograr internalizar valores ni normas sociales, no posee hábitos laborales y muestra disposición al cambio, Que cuenta con apoyo familiar, para finalmente concluir con PRONOSTICO DESFAVORABLE y en consecuencia el equipo Técnico opina QUE EL PENADO NO REUNE LAS CONDICINES PSICOSOCIALES PARA UN BUEN DESENVOLVIMIENTO EN LA SOCIEDAD

No obstante el anterior dictamen, el día de hoy se recibió comunicación enviada por la TSU CARMEN VILORIA a través de la cual remite acta en la cual refleja visita realizada a la dirección aportada por el penado donde desempeña sus labores regularmente, constatando que lo señalado en la constancia de trabajo emitida es cierto.


Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que a pesar de que el informe técnico fue desfavorable, en un principio, la misma Unidad Técnica presentó una ampliación del mismo. donde se observa que efectivamente el penado cuenta con trabajo estable, capaz de lograr la integración del penado al medio social donde se desenvuelve, tal y como lo prevé el artículo 272 constitucional, y tomando en consideración que el Juez al momento de tomar su decisión puede apartarse del informe técnico dictado a los fines de decretar cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, puesto que el mismo no es vinculante, estableciéndose que el penado al tener un trabajo estable y apoyo familiar, por ser el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.

TERCERO: Lo anterior nos lleva forzosamente a concluir que el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, de 30 años de edad, nacido en Betijoque, soltero, hijo de Aura Cabrita y Francisco Quevedo, cédula de identidad N° 13997181, residenciado el sector 13 de mayo, casa N° 6, por la entrada de la tostonera de santa Apolonia, frente al tanque de agua, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba estado Trujillo quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- someterse a la vigilancia de los Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, 4.- y tratamiento psiquiátrico en el Psiquiátrico de la ciudad de Betijoque, para lo cual se enviará la respectiva correspondencia.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARLOS JAVIER PACHECO CABRITA, de 30 años de edad, nacido en Betijoque, soltero, hijo de Aura Cabrita y Francisco Quevedo, cédula de identidad N° 13997181, residenciado el sector 13 de mayo, casa N° 6, por la entrada de la tostonera de santa Apolonia, frente al tanque de agua, parroquia Santa Apolonia Municipio la Ceiba estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de a cumplir la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5.



La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo