REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001051
ASUNTO : TP01-P-2005-001051


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado PABLO IGNACIO PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19287126, soltero, obrero, hijo de Pablo Pérez y Dalia Crespo, residenciado en el sector Las Travesías, casa sin número, como a 500 metros de la clínica San Antonio, casa de color azul claro, La Floresta Parte Alta, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 25 de agosto de 2006, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El ciudadano PABLO IGNACIO PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19287126, soltero, obrero, hijo de Pablo Pérez y Dalia Crespo, residenciado en el sector Las Travesías, casa sin número, como a 500 metros de la clínica San Antonio, casa de color azul claro, La Floresta Parte Alta, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 25 DE AGOSTO DE 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, que aparece agregado a la causa al folio 95 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Requiere la norma procesal que no ha sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Prueba CARMEN VILORIA, CARMEN ARAUJO Y CIOLY LEON, consideró que el penado se encuentra orientado auto y alopsiquiamente, funcionamiento intelectual deficiente, inteligencia inferior al término medio de la población, se observa cierto grado de inhibición afectiva y disminución del control de impulsos, pero estos rasgos no presentan características de peligrosidad social, recomendando tratamiento especializado en el área de consumo de alcohol, cuenta con apoyo familiar, estabilidad laboral, disposición a cumplir con el régimen de prueba y someterse a terapias especializadas, para finalmente concluir con opinar FAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano PABLO IGNACIO PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19287126, soltero, obrero, hijo de Pablo Pérez y Dalia Crespo, residenciado en el sector Las Travesías, casa sin número, como a 500 metros de la clínica San Antonio, casa de color azul claro, La Floresta Parte Alta, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contado a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PABLO IGNACIO PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19287126, soltero, obrero, hijo de Pablo Pérez y Dalia Crespo, residenciado en el sector Las Travesías, casa sin número, como a 500 metros de la clínica San Antonio, casa de color azul claro, La Floresta Parte Alta, Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo