REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006466
ASUNTO : TP01-P-2007-006466


Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado ELI GERARDO MELEAN MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 9767724, vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel mas y Rubí, nacido el 28-12-70, residenciado en la urbanización valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 5, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas estado Zulia, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ELI GERARDO MELEAN MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 9767724, vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel mas y Rubí, nacido el 28-12-70, residenciado en la urbanización valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 5, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas estado Zulia, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008, que aparece agregado a la causa al folio 152 de la causa , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto a la oferta de trabajo, señala el Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica del estado Zulia que se desempeña como vigilante privado en Proteveca, Z y P, Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público, pues del penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los delegados de pruebas ESMEIDA PIRELA Y MIRLA MONTIEL, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo estado Zulia, el penado al momento de la entrevista se consideró orientado en tiempo, espacio y persona, pensamiento en curso y contenido, memoria y demás procesos cognitivos preservados, en funcionamiento intelectual nivel promedio con habilidades relacionadas a la escolaridad alcanzada, que se pudo haber cometido el ilícito por actuar irreflexiblemente, no midiendo las consecuencias legales de su actuación y se propone favorable el pronóstico en base a ser primario en cárcel, capacidad de acatar directrices, antecedentes y motivación laboral, capacidad de tolerar frustración y postergar gratificación y aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de no reincidir, considerándolo apto para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano ELI GERARDO MELEAN MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 9767724, vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel mas y Rubí, nacido el 28-12-70, residenciado en la urbanización valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 5, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas estado Zulia, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de AÑO, contado a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las condiciones que le impongan los Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ELI GERARDO MELEAN MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 9767724, vigilante, hijo de Ciro Melean y Marisabel mas y Rubí, nacido el 28-12-70, residenciado en la urbanización valmore Rodríguez, sector 3, vereda 4, casa N° 5, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas estado Zulia, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 15 de julio de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la imposición del presente fallo.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo