REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000002
ASUNTO : TL01-P-2000-000002
El día 13 días de Enero de 2009, estaba fijada oportunidad para celebrarse audiencia oral y publica en la causa seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN CENTENO, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 12541220, hijo de María Filomena Guillen y Gustavo Guillen, domiciliado en la urbanización Morón, sector 2, vereda 23, casa N° 6, Valera estado Trujillo, diferida ante la ausencia, una vez mas del referido penado, escuchados los planteamientos del Fiscal y Defensa, en esa oportunidad, el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Ante el requerimiento fiscal, relacionado con la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL acordada al penado MIGUEL EDUARDO GUILLEN CENTENO, se fijaron oportunidades para oírlo, antes de resolver lo solicitado, sin embargo el penado ha sido reticente a concurrir al Tribunal, tal y como lo señala las comunicaciones enviadas por el Inspector JESUS MANUEL MORILLO Comandante del Reten de Seguridad Policial El Cumbe, en fecha 05, 10 de diciembre de 2008 y14 de enero de 2009, En esta oportunidad es pertinente señalar, que al penado debe garantizársele el derecho a ser oído, derecho que como tal puede ser ejercido o no, según lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 49 Constitucional, siendo ello así, debe entenderse entonces que El penado, ante las renuencias a concurrir al tribunal no quiere ser oído en audiencia oral y pública, razón por la cual este Tribunal se pronuncia sin la celebración de la audiencia oral, máxime cuando el punto a resolver es de mero derecho.
PRIMERO: El Abogado JUAN MARIN, en su condición de Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia especial en fase de Ejecución, verbalmente requirió que: “ En virtud de las múltiples fijaciones del presente acto, y en los cual el penado se ha negado a comparecer al Tribunal, es por lo que solicito al Tribunal resuelva por auto separado la solicitud de revocatoria relazada por este representación fiscal”
Por su parte el Abogado JORGE VILLAMIZAR, en su condición de Defensor adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del penado señaló: “Solicito que en lo posible se mantenga la formula alterna al cumplimiento de la pena y se trate de hacer comparecer al penado al presente acto”
SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO GUILLEN CENTENO, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 12541220, hijo de María Filomena Guillen y Gustavo Guillen, domiciliado en la urbanización Morón, sector 2, vereda 23, casa N° 6, Valera estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (suprimido), mediante sentencia publicada el 25 de febrero de 1999, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y DOS MESES DE RPESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del mismo Código.
Una vez firme el referido fallo, ya en fase de Ejecución de la condena impuesta, previa solicitud de la defensa, la Corte de Apelaciones de este Estado, en pronunciamiento publicado el 28 de julio de 2006, revisa el fallo definitivo y modifica el quantum de la sanción impuesta, condenando al referido penado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION por los señalados ilícitos.
Recibida nuevamente la causa en este Tribunal, se ejecuta y se practica el cómputo de la pena, según resolución publicada el 23 de octubre de 2006, fallo este modificado ante la Redención que de la pena impuesta hiciere este Despacho, según publicación de fecha 21 de marzo de 2007, posteriormente en resolución publicada el 23 de julio de 2007, se le otorgó, cumplido los trámites de Ley, al penado, LIBERTAD CONDICINAL como manera alternativa de cumplir la pena, en la que se le impusieron las obligaciones de presentar constancia de trabajo cada 3 meses ante el tribunal y ante el Delegado de Prueba, presentarse por ante el Delegado de prueba cada mes o cada vez que sea requerido, mantenerse activo laboralmente, seleccionar cuidadosamente su grupo de referencia, no salir de la jurisdicción del Tribunal mantener cohesión y comunicación con su grupo familiar.
TERCERO: El Fiscal XI del Ministerio Público presentó escrito previo a las audiencias fijadas, a través del cual solicita la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL acordada por este Despacho, el 23 de julio de 2007, por cuanto el penado, el 21 de abril de 2008, le fue admitida nueva acusación por el Tribunal de Control N° 4 de este estado por el delito de ROBO AGRAVDO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quebrantando las obligaciones impuestas por este Despacho y por el Delegado de Prueba, requiriendo la aplicación del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:.El legislador Procesal venezolano, en consideración a los tratados internacionales relacionados con el tratamiento que debe dársele a los condenados a penas privativas de libertad, establece en el Código Orgánico Procesal Penal, una manera distinta de cumplir la sanción impuesta, esto es cumplir esa pena de manera alternativa, y es así que contempla, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUICION DE LA PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
Implica que una vez cumplidos los extremos de Ley, ya el penado no estará recluido en recintos penitenciarios sino que dependiendo de la progresividad observada por el, se le van suavizando los controles, hasta lograr que no los necesite y obtener en definitiva lo pretendido en el artículo 272 constitucional, esto es incorporar al penado al sitio donde se desenvuelve socialmente.
Ante la ausencia de controles rígidos por parte del estado, sobre todo en la LIBERTAD CONDICIONAL, depende entonces, del comportamiento del penado, el mantenimiento o no de esa manera alternativa de cumplimiento de pena, y es por ello, que en el artículo 511, explícitamente señala que procedería la revocatoria de cualquiera de las medidas cuando el penado incumpla con las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, supuesto último que es el argumentado por la representación fiscal para solicitar la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL otorgada la penado, por lo que revisamos las actuaciones y en ellas aparece comunicación enviada por la Juez del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito y Circunscripción Judicial, a través de la cual informa a este Despacho que en la causa N° TP01-P-2008-624, seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO GUILLEN CENTENO, cédula de identidad N° 12541220, se admitió acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se dictó auto de apertura a juicio.
La circunstancia anotada, en el párrafo anterior, ante la coincidencia de ser la misma persona a quien se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL, y se admitió acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se subsume en uno de los supuestos requeridos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la revocatoria de la forma de cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal así lo decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL que como forma alternativa de cumplimiento de la pena le fue otorgada al ciudadano EDUARDO GUILLEN CENTENO, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 12541220, hijo de María Filomena Guillen y Gustavo Guillen, domiciliado en la urbanización Morón, sector 2, vereda 23, casa N° 6, Valera estado Trujillo, por este Tribunal, en pronunciamiento dictado el 23 de julio de 2007, de conformidad con lo regulado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 Constitucional.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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