REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000147
ASUNTO : TL01-P-2001-000147

Revisadas las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano , venezolano, cédula de identidad N° 14310406, nacido el 26-01-80, soltero, obrero, hijo de María Peña y Sebastián Linares, residenciado en Pampanito, cerro Caja de Agua, casa sin número, cerca de la plaza, estado Trujillo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JAVIER RAMON PEÑA LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 14310406, nacido el 26-01-80, soltero, obrero, hijo de María Peña y Sebastián Linares, residenciado en Pampanito, cerro Caja de Agua, casa sin número, cerca de la plaza, estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal el 04 de diciembre de 2008, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose en dicha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuesta vencen el 28 de enero de 2008.

El artículo 53 del Código Penal, norma que regula la figura del CONFINAMIENTO, requiere el cumplimiento por lo menos de las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, exigencia ésta que evidentemente está satisfecha, requiriendo además la referida norma sustantiva que el penado haya observado BUENA CONDUCTA, lo que está demostrado con la constancia de reclusión expedida por RUBEN VILORIA BENCOMO, Director del Internado Judicial de Trujillo, ELVIA VASQUEZ y YIRMAN TORRES, Consultoras Jurídicas, Coromoto Terán Ser Social, Crim YENNY SIMANCAS Serv. Criminología y Héctor García Coordinador de Seguridad, en fecha 28 de enero de 2008, en la cual hace constar que el ciudadano JAVIER RAMON PEÑA LINARES, presenta CONDUCTA EJEMPLAR.

Consignó también el interesado, constancia del sitio donde permanecerá confinado, esto es, Urbanización VARYNA, sector El Bucare, calle 03, casa N° 1313, Parroquia Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Barinas estado Barinas, lo que permite dar por cumplida la exigencia requerida en el artículo 20 del Código Penal, pues es un hecho notorio que la ciudad de Barinas, dista mas de CIEN (100) KILOMETROS desde donde se cometió el delito, desde el último domicilio del penado y el ofendido, pues se señaló como sitio del hecho el sector El Chaito de Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, y la dirección del penado aportada es pampanito, cerro caja de agua, casa sin número, cerca de la plaza estado Trujillo.

CUARTO: En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente se concluye que el ciudadano, JAVIER RAMON PEÑA LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 14310406, nacido el 26-01-80, soltero, obrero, hijo de María Peña y Sebastián Linares, residenciado en Pampanito, cerro Caja de Agua, casa sin número, cerca de la plaza, estado Trujillo, reúne las condiciones para que el resto de la pena que le falta por cumplir le sea conmutada por CONFINAMIENTO. Ahora bien, según el último cómputo de la pena practicado, la pena definitiva se cumplirá el 27 de enero de 2012, es decir que a partir de la presente fecha, le faltan por cumplir, DOS AÑOS ONCE MESES Y VEINTIOCHO DAIS, la cual deberá aumentársele UN TERCIO de esa pena por cumplir y un tercio es, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, que le serán aumentados a la pena por cumplir, lo que da como resultado que el confinamiento culminará el 26 DE ENERO DE 2013.

Lo acordado en la presente resolución deberá ser cumplido en la dirección aportada por el mencionado penado, a saber, Urbanización VARYNA, sector El Bucare, calle 03, casa N° 1313, Parroquia Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Barinas estado Barinas, debiendo presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, cada QUINCE DIAS, hasta el 26 de enero de 2013.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, otorga la gracia de Confinamiento al ciudadano JAVIER RAMON PEÑA LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 14310406, nacido el 26-01-80, soltero, obrero, hijo de María Peña y Sebastián Linares, residenciado en Pampanito, cerro Caja de Agua, casa sin número, cerca de la plaza, estado Trujillo, con fundamento en los artículos 53 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la conmutación del resto de la pena la cual aumentada en una tercera parte se cumplirá el 26 de enero de 2013.

Se designa la Prefectura de la Parroquia Alto Barinas, Barinas estado Barinas, debiendo presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, cada QUINCE DIAS, hasta el 26 de enero de 2013, fecha en que cumplirá la pena definitiva.

En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la mencionada Prefectura.

Impóngase al penado la presente decisión.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo