REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000894
ASUNTO : TP01-S-2003-000894



Vista la comunicación enviada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4-Trujillo, CARMEN VILORIA DE MONTILLA, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado VICTOR JOSE SEGOVIA TERAN, cédula de identidad N° 14988900, nacido en Trujillo el 25-5-70, domiciliado en caserío vea de los toros, casa sin número, arriba del estadium, San Lázaro estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, se otorgó al penado VICTOR JOSE SEGOVIA TERAN, cédula de identidad N° 14988900, nacido en Trujillo el 25-5-70, domiciliado en caserío vea de los toros, casa sin número, arriba del estadium, San Lázaro estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad: “ Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado VICTOR JOSE SEGOVIA TERAN, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia. y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- EVITAR LA REINCIDENCIA DE OTROS DELITOS, OBSERVAR BUENA CONDUCTA, SER SELECTIVO CON LAS AMISTADES, UBICARSE A TRABAJAR DE INMEDIATO, asistir a ALCOHOLICOS ANONIMOS FRENTE A LA IGLESIA SAN JOSE EN VALERA, Y 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO . Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem”.


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte de la penada, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- EVITAR LA REINCIDENCIA DE OTROS DELITOS, condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, Y OBSERVAR BUENA CONDUCTA, presunción ésta no desvirtuada, SER SELECTIVO CON LAS AMISTADES, demostración poco fáctica, UBICARSE A TRABAJAR DE INMEDIATO, lo que aparece reflejado en el Informe Conductual, asistir a ALCOHOLICOS ANONIMOS FRENTE A LA IGLESIA SAN JOSE EN VALERA, 10.-presentarse por ante este despacho cada 30 DIAS se evidencia tal cumplimiento de la revisión realizada al sistema informático JURIS 2000 y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado, enviado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, quien concluye el probacionario observó durante la etapa de supervisión una evolución favorable,

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano VICTOR JOSE SEGOVIA TERAN, cédula de identidad N° 14988900, nacido en Trujillo el 25-5-70, domiciliado en caserío vea de los toros, casa sin número, arriba del estadium, San Lázaro estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado VICTOR JOSE SEGOVIA TERAN, cédula de identidad N° 14988900, nacido en Trujillo el 25-5-70, domiciliado en caserío vea de los toros, casa sin número, arriba del estadium, San Lázaro estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, fecha 15 de mayo de 2007, por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARAUJO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.













LA Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo