REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-000280
ASUNTO : TP01-S-2004-000280



Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado RICARDO ANTONIO TORRES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9312769, domiciliado en el barrio Pedro Emilio Carrillo, detrás del hospital central de Valera, calle principal, N° 19, Valera estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2007 e impuesta el 26 de noviembre de 2007, se otorgó al ciudadano penado RICARDO ANTONIO TORRES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9312769, domiciliado en el barrio Pedro Emilio Carrillo, detrás del hospital central de Valera, calle principal, N° 19, Valera estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad: “Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 107, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Queda prohibido el uso, porte, detentación y, en fin, la tenencia de armas de cualquier tipo y 5.- acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo,, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, 2.- y 5.- acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; EVITAR LA reincidencia DE OTROS DELITOS, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Queda prohibido el uso, porte, detentación y, en fin, la tenencia de armas de cualquier tipo. condiciones éstas que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO (1), lo que se evidencia de lo señalado en el informe conductual final cuando refiere que el penado se desempeña como trabajador de distribuidora El Batey, actualmente en albañilería, el núcleo familiar está constituido por su pareja y 2 hijos, la experiencia vivida, en cuanto al delito le ha dejado buen aprendizaje, concluyendo que durante le período de supervisión se observó un progreso favorable del penado, interiorizando lo vivido y cumpliendo con las condiciones impuestas tanto pro el juez como por su delegado de prueba,

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, RICARDO ANTONIO TORRES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9312769, domiciliado en el barrio Pedro Emilio Carrillo, detrás del hospital central de Valera, calle principal, N° 19, Valera estado Trujillo, Trujillo estado Trujillo cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha el 24 de abril de 2004, por el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, RICARDO ANTONIO TORRES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9312769, domiciliado en el barrio Pedro Emilio Carrillo, detrás del hospital central de Valera, calle principal, N° 19, Valera estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 23 de abril de 2004, por el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.













La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo