REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000285
ASUNTO : TP01-P-2003-000285
Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Contra el ciudadano JOSE SALOMON MONTILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 10909196, casado, chofer, hijo de Salomé Montilla y Delia Gutiérrez, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas avenida 42 Barrio José Félix Rivas N° 9, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, confirmada por resolución producida por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal encabezamiento, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, adquiriendo firmeza el 09 de junio de 1997 y una vez ejecutada la sentencia se estimó procedente DECRETAR LA Detención de los penado, según resolución publicada en fecha 8 de marzo de 2001.
SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano JOSE SALOMON MONTILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 10909196, casado, chofer, hijo de Salomé Montilla y Delia Gutiérrez, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas avenida 42 Barrio José Félix Rivas N° 9, por el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal encabezamiento, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la imposibilidad del estado de lograr la ubicación del penado, sin embargo, tomando en consideración que la sentencia definitiva adquirió firmeza, el 09 de junio de 1997, si tomamos en consideración el contenido de lo regulado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la pena dictada en la presente causa ya se extinguió, pues la pena impuesta es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, la mitad son TRES AÑOS, resultando un total de NUEVE AÑOS, y la sentencia definitiva adquirió firmeza el 09 de junio de 1997, fecha a la cual de se suman los NUEVE AÑOS, resultando que ya la PENA IMPUESTA prescribió el 09 de junio de 2006, por lo que debe en consecuencia decretarse, la prescripción de la pena, en tal sentido, tenemos entonces que deben cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS .
Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE SALOMON MONTILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 10909196, casado, chofer, hijo de Salomé Montilla y Delia Gutiérrez, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas avenida 42 Barrio José Félix Rivas N° 9, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal encabezamiento, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, confirmada por resolución producida por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal de este estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, debiendo cesar todas las restricciones personales dictadas con ocasión del presente asunto y DEJAR SIN EFECTO las ORDENES DE CAPTURAS DICTADAS.
Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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