REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000508
ASUNTO : TP01-D-2008-000508
Realizada como fue en fecha veintidós de Enero de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000508, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, deAños de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante y Ayudante de Albañil con el Señor Ricardo; Hijo de Gladis y , Residenciado Trujillo; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en fecha 19 de octubre de 2008, calificando el delito como ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previstos en los artículos 7 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALAVAREZ ANDERSON, asistidos por la Defensora Publica Penal No. 03 (s) Abg. Abg. Mayuli Sulbarán, con domicilio procesal en la Av. Diego Garcia de Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR en grado de de frustración, previstos en los artículos 7 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 82 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALVAREZ ANDERSON; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..



HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano víctima Alvarez Anderson, en casa de su novia la ciudadana Maryuri Baptista ubicada en la calle Las Flores de Sabana de Mendoza, ambos se percatan que el adolescente acusado acompañado de un adulto los miraban constantemente, en razón de ello el ciudadano Anderson Alvarez procede a retirarse del lugar abordando para ello el vehículo tipo moto de su propiedad y en el momento en que arranca el mismo lo sorprende el adolescente acusado y el adulto, apuntándolos cada uno con un arma de fuego; el adolescente con una escopeta y el adulto con un fascimel de arma con el objeto de aterrorizarlo para que loes entregara el vehiculo; en razón de ello la victima acelera la moto para evitar ser despojado de ella por lo que el adolescente efectúa un disparo con el fin de lesionarlo pero visto que la v´citima logra huir de inmediato el disparo no surtió efecto. Posteriormente se desplaza por el sector una comisión policial, motivo por el cual la ciudadana Maryuri Baptista informa lo ocurrido a los funcionarios señalando conocerlos como EL TITE Y EL CAHORRO, quienes fueron aprehendidos e identificados como (EL TITIE) (EL CAHHORRO).

CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previstos en los artículos 7 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALVAREZ FRANKLIN, por considerarlos encuadrados en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante y Ayudante de Albañil con el Señor Ricardo; Hijo de y , Residenciado.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
ANDERSON JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.398.907, residenciado en la urbanización INAVI, Casa No. 05, Vereda 12 de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORES:
DEFENSOR PUBLICO:
Abogado: Defensora Publica Penal No. 03 (s) Abg. Abg. Mayuli Sulbarán, con domicilio procesal en la Av. Diego Garcia de Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

• Declaración de los Funcionarios Gilberto Briceño, Jesús Rangel, Jenny Vitoria, Ender Nava, Edixon Niño y Albert Morillo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Trujillo quienes suscriben el Acta policial,

• Declaración del ciudadano Anderson José Álvarez Rodríguez,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.398.907, dado su condición de victima de los hechos objeto del presente proceso.

Declaración de la Ciudadana Maryuris Baptista Álvarez.dado su condición de testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.


• Declaración de los funcionarios Funcionarios Bladimir Linares y Williams Millán,adscritos al, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, quien practico y suscribió 1.- Reconocimiento Técnico y Diseño No 9700-069-398, de fecha 04-12-09, suscrito por el Funcionario William Millán, adscrito al CICPC Valera. 2.- Inspección Técnica Criminalìstica No 2834, de fecha 04-12-08, suscrita por los Funcionarios Bladimir Linares y Williams Millán, adscritos al CICPC Valera.

• Declaración del funcionario José Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien practico Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No 9700-255-DC-081208, de fecha 08-12-08.

• SEGUNDO: DOCUMENTALES:


1.- Reconocimiento Técnico y Diseño No 9700-069-398, de fecha 04-12-09, suscrito por el Funcionario William Millán, adscrito al CICPC Valera.

2.- Inspección Técnica Criminalìstica No 2834, de fecha 04-12-08, suscrita por los Funcionarios Bladimir Linares y Williams Millán, adscritos al CICPC Valera.

3.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No 9700-255-DC-081208, de fecha 08-12-08, suscrito por el Funcionario José Félix Cáceres

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida al ciudadano adolescente, Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante y Ayudante de Albañil con el Señor Ricardo; Hijo y , Residenciado Trujillo, de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.

Finalmente en cuanto a la Solicitud de No Admitir la Acusación y los Medios de Pruebas formulada por la Defensa este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a las Excepciones Opuestas por la Defensa este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha , de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante y Ayudante de Albañil con el Señor Ricardo; Hijo de y , Residenciado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR en grado de frustración, previstos en los artículos 7 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 82 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Deyvis Rosario y Frack Socorro, asistidos por asistidos por la asistidos por la Defensora Publica Penal No. 03 (s) Abg. Abg. Mayuli Sulbarán, con domicilio procesal en la Av. Diego Garcia de Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia, Trujillo, Estado Trujillo; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
La Juez de Control

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

El secretario,