REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 8 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000096
ASUNTO : TP01-D-2006-000096


Revisada como ha sido la presente causa, donde aparece como sancionado el adolescente ___, venezolano, de ____años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ____natural de _____estado Trujillo, nacido en Valera, Estado Trujillo en fecha ____residenciado en el ____por el delito de de ____previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

En fecha 14 de mayo de 2008 este Tribunal impone la sanción a la que quedo condenado el prenombrado adolescente consistente en las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en forma simultánea por el lapso de NUEVE (9) MESES, designándose para la Supervisión, vigilancia y orientación de la medida de Libertad Asistida Al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fijándose la fecha de finalización para el día 14-02-2009. (folios 145-147)

En fecha 08 de diciembre de 2008 este tribunal da por recibido oficio Nº 1233, suscrito por la Tabajadora Social Lic. Delberta Andara, miembro del equipo Supervisor designado, mediante el cual informa entre otras cosas que el adolescente se mudo a la ciudad de Caracas y por ello no se presento a las orientación, el día 12 de diciembre de 2008, fecha fijada para la revisión de la medida, la misma no se realiza porque el adolescente ya no se encuentra en el domicilio procesal asignado, este juzgador acuerda resolver por auto


separado (folio 176), considerando este juzgador mediante este auto, que debe decretarse en Rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la norma señala como motivo de rebeldía el haberse ausentado del lugar fijado como su residencia, aunado a la incomparecencia de las audiencias surgidas por la ejecución de la sanción, ordenándose su ubicación inmediata, a los fines de resolver sobre el incumplimiento justificado o no de las medidas a él impuestas.

En efecto, como se desprende de la norma citada la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del joven tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes.

Dicha orden de ubicación debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial Nº 20, Valera, a través de la cual se logrará la ubicación del adolescente y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicado el mismo debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante este Tribunal, lapso que se impone conforme a las facultades jurisdiccionales establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por remisión permitida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en garantía del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación inmediatamente hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al adolescente ____ ya identificado, y se ordena su Ubicación inmediata, a practicarse por el Departamento Policial Nº 20 de la ciudad de Valera, con la obligación de que una vez ubicado el joven deben hacerle saber que debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica



sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación. Notifíquese de esta orden a la Fiscalía X del Ministerio Público, a los representantes del adolescente y a su defensa.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2009.

El Juez,
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Mayra Alejandra Rosales