REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 22.981.

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JOSÉ DUILIO ANDARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.267.318, domiciliado en la Calle Principal del sector Brisas del Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Casa Nro. 16, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN MÉNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.324.880, domiciliada en la Calle Principal del sector Brisas del Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Casa Nro. 16, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Felix Bonaiuto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.632.
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Danny Javier Carrillo Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.331.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nro. 0003, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que durante once (11) años, vivió en unión concubinaria, con la ciudadana Josefina del Carmen Méndez Moreno; que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, permanente, pública, y por demás notoria, desde el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el punto que sus familiares, amigos y conocidos ignoraban que su unión era no matrimonial.
Que indica dicha situación, no como excusa del desconocimiento sino como prueba de su actitud en la relación de hecho al concubinato en el cual ambos se comportaron como si fuesen legítimos esposos, en lo personal e íntimo prodigo affectio maritales, fidelidad, asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua.
Que por cuanto de su unión concubinaria surgen relaciones de derecho, principalmente a los beneficios que obtuvieron durante la misma, es por ello solicita se declare judicialmente su relación concubinaria con la ciudadana Josefina del Carmen Méndez Moreno, ya identificada.
En fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 22.981, e insta a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta la presente acción. (Folio 03)
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, comisionando para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal. (Folios 18 al 21)
En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó de este Tribunal fuese decretada Medida de Prohibición de enajenar y gravar; la misma fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2008. (Folios 22 al 24)
En fecha 30 de abril de 2008, se reciben y agregan resultas de citación, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 25 al 38)
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, la cual realizó de la siguiente manera:
Desconoció e impugnó por falso el documento cursante al folio 09 y 10 de la presente causa, el cual consiste en copia simple de documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por dicho ciudadano en su contra por acción concubinaria, por ser falsos de toda falsedad los mismos, desde el año 1996, sin especificar ni siquiera fecha de culminación de la supuesta relación concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano José Duilio Andara y su persona haya existido una relación estable de hecho, que se asemeje al matrimonio; por tales razones solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. (Folio 39)
En fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; las mismas fueron agregadas por este Tribunal a las actas y en la oportunidad procesal correspondiente fueron admitidas, salvo su apreciación en definitiva. (Folios 45 al 51)
En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa. (Folio 52)
Siendo la oportunidad, para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Únicamente la parte actora promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia Este Tribunal pasa a analizar las mismas y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de las actas, en virtud de ña comunidad de la Prueba.
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Confesión en que incurre el demandante en su escrito de demanda cursante a la causa Nro. 23.202, promovida por el ciudadano José Duillo Andara, en su contra y del ciudadano Wildenjon Méndez, al señalar que convivió un tiempo en su casa, y que compartió unos meses del año pasado (sic), dicha promoción se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, de conformidad a los dispuestos en los artículos 1401 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, pues no aportó ningún elemento de convicción ni aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, del mismo modo, la parte demandada, logro probar la confesión en que incurrió la parte demandada mediante las copias simples del escrito de demanda de la causa Nro. 23.202, mediante la cual el hoy aquí demandante realiza afirmaciones completamente distintas a las aquí enunciadas, incurriendo de esta manera en una confesión, tal como lo dispone el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de ello, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ANDARA JOSÉ DUILIO contra la ciudadana MÉNDEZ MORENO JOSEFINA DEL CARMEN, suficientemente identificados en actas, por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de ENERO de dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.