REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente: Nro. 22.590.

MOTIVO: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (C.A.V.I.C), inscrita el 19 de noviembre de 1969, bajo el Nro. 55, Tomo XXI, del libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEMANDADA: BASTIDAS PUJOL JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.401.258, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.856.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, de fecha 20 de Marzo de 2007, bajo el No. 0002, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en el juicio que por desalojo sigue la EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (C.A.V.I.C), contra: BASTIDAS PUJOL JORGE LUIS, las partes ya identificadas, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo en fecha 01 de marzo del 2007. Se le dio entrada asignándole el No. 22.590, se avoco el Titular al conocimiento de la causa y se fijó término para sentenciar, todo esto cursa a los folios del 1 al 75.
El presente juicio de Desalojo, comienza por demanda intentada por demanda introducida por el Abogado en ejercicio Abelardo Alarcón Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (C.A.V.I.C).
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, y ordenó la citación del demandado de autos. (Folio 19)
En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma de demanda, junto con recaudos anexos. (Folios 20 al 37)
En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió el escrito de Reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 38)
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal a quo ordenó la citación por Carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado de autos; librando a tal efecto los respectivos carteles. (Folios 52 al 53)
En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado actor, recibió de manos de la secretaria del Tribunal a quo, los Carteles librados en la presente causa, a los fines de proceder a su publicación. (Folio 54)
En fecha 10 de enero de 2007, el representante legal de la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Juan Carlos Quiñones Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.856. (Folio 60)
En fecha 23 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó a las actas ejemplares de los diarios regionales Los Andes y El Tiempo, donde consta la publicación de los Carteles de Citación ordenados en la presente causa. (Folios 61 al 64)
En fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en los Artículo 267, ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 65 y 66)
Notificado como fue la parte demandante, el mismo ejerció el correspondiente recurso de apelación, oída como fue la misma, la presente causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia, en cuyo sorteo fue asignado el conocimiento del mismo a este Juzgado. (Folios 67 al 74)
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibe la presente causa y se fija oportunidad para dictar sentencia. (Folio 22)
Del folio 76 al 99, cursan actuaciones relativas al abocamiento del Juez Titular de este Juzgado, y la notificación de dicho abocamiento a las partes intervinietes en el presente procedimiento.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente apelación y al respecto lo hace:
Observa este Juzgador, que en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Abelardo Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.508, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibió de manos de la secretaria del Tribunal a quo los carteles de citación ordenados en la presente causa; y no es si no hasta el 23 de febrero de 2007, en que el nuevo apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Carlos quiñones Orta, consignó a las actas los ejemplares de los diarios en que aparecen publicados los ya mencionados carteles.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, dispone lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Del mismo modo, este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…). (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta días desde el momento en que el apoderado judicial de la parte demandante recibió los Carteles de Citación en la presente causa, hasta que los mismos fueron consignados; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, confirmando de esta manera la sentencia apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de DESALOJO, promovido por: EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (C.A.V.I.C), contra: BASTIDAS PUJOL JORGE LUIS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 12 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SU PARTES EL FALLO, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valera Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad