REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.082
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA GIL REA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.317.182, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: GIL REYES MIGUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.904.115, domiciliado en la Avenida Numa Quevedo, entrada al Cerro San Isidro, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la Parte Demandante: Abogada Ana Rita Gudiño Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.330.
De la parte demandada: Abogado Pedro Araujo Telles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41331.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha Diez (10) de Marzo de dos mil Ocho (2008), bajo el Nro. 0005, se recibe la presente demanda por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente Nro. 23.082; por medio del la demandante de autos, ciudadana CARMEN RAMONA GIL REA, demanda al ciudadano GIL REYES MIGEL JOSÉ, las partes ya identificadas, por Ejecución de Hipoteca, por haber la demandante dado en préstamo al demandado en dinero en efectivo y al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) hoy día Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
Que para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble Local Comercial de su propiedad, con su correspondiente terreno que tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), el cual es parte integrante de un edificio de dos (02) plantas, denominado “Los Nietos”, situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Trujillo.
Una vez consignados por la parte actora, los recaudos en que fundamenta la presente acción, este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2008, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que este acreditase ante este Tribunal el haber pagado al ejecutante las cantidades que reclama; del mismo modo, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil Titular de este Despacho, consignó a las actas del presente expediente y debidamente firmada Boleta de Intimación librada al demandado de autos. (Folios 25 y 26)
En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano Miguel José Gil Reyes, parte intimada en el presente juicio, y debidamente asistido por el Abogado Pedro Araujo Telles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.331, consignó escrito de promoción de cuestiones previas; específicamente las contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte intimante determinar con precisión los linderos del inmueble y la relación del hecho y del derecho en que se fundamenta la pretensión.
Del mismo modo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago que se le intima.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderad judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual insistió en el presente procedimiento y opuso a todo evento el Documento fundamental de hipoteca que fuera acompañado con el libelo de la demanda y cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente y solicitó su ejecución. (Folio 28)

Ú N I C A
En la oportunidad procesal establecida en el Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada hace oposición al pago y opone las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda por no llenar lo extremos exigidos en el Artículo 340 ejusdem.
Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte intimada que no se fijo caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Pasa este Juzgado a resolver dicha Cuestión Previa y al respecto lo hace: Revisada la normativa legal no establece el legislador que la parte demandante por ejecución de hipoteca deba constituir caución o garantía para proceder a tramitarse el juicio. En consecuencia de ello lo procedente en derecho es declara Sin Lugar la presente Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, señalada por la parte demandada como el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, por cuanto no se determinó con precisión los linderos del inmueble y la relación del hecho y el derecho en que se fundamenta la pretensión.
Pasa este Juzgado a resolver dicha Cuestión Previa y al respecto lo hace:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, especialmente el escrito de demanda cursante al folio 01 y 02, con sus respectivos vueltos, la parte actora identifico con toda precisión los linderos del inmueble dado en garantía hipotecaria; asimismo preciso los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta su acción, por lo que lo precedente en derecho es declarar Sin Lugar la Cuestión previa opuesta.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por la parte demandada en la presente causa, ciudadano Miguel José Gil Reyes.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE INTIMADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boletas libradas y entregadas al Alguacil de este Juzgado para su practica.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.